Artículo 1554 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1554. Donación manual
Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo anterior Artículo siguiente
______________________________________________________________________________
1. Introducción*
El artículo comentado viene a regular las denominadas “donaciones manuales”
, entendidas como aquellas en las que se verifica el acto de liberalidad mediante la entrega de la cosa al donatario. A diferencia de lo que ocurría en el Código Civil de Vélez, la regulación específica de esta clase de donaciones se redujo considerablemente. Así, si bien la norma comentada resulta similar al art. 1815 CC, especialmente se vincula con los efectos dispuestos en los arts. 1816, 1817 y 1818 CC que, sin embargo, no tienen regulación en el nuevo texto.
2. Interpretación
Para una correcta interpretación del sentido de este artículo, debe determinarse primeramente cuál es la definición que corresponde al término “donaciones manuales”.
En la doctrina encontramos dos grandes fuentes interpretativas. Por un lado, quienes consideran que son las donaciones de bienes muebles no registrables, sin otra nota distintiva. Por otro lado, otra corriente doctrinaria sostiene que este tipo de donaciones es una modalidad especialmente regulada de donaciones de bienes muebles, por lo que no se excluye la posibilidad y validez de que una donación de cosas muebles no registrables se perfeccione por escrito, y así produzca sus efectos propios sin perjuicio de que no se hubiera hecho tradición de la cosa donada. La primera corriente doctrinaria ve en las donaciones manuales una especie más de contratos reales (en los cuales se requiere la tradición de la cosa, objeto del contrato, para que este produzca sus efectos propios, según el art. 1141 CC). La segunda postura doctrinaria entiende que las donaciones manuales son una modalidad más de las que versan sobre cosas muebles, que se celebran y cumplen instantáneamente mediante la entrega de la cosa donada, pero que nada impide que pueda celebrarse por escrito, para ser acreditado el contrato, con prescindencia de la entrega de la cosa para que el contrato quede perfeccionado. Dicho de otro modo y, según esta última posición doctrinaria, la norma es necesaria para validar esta modalidad de donación que se configura sin ninguna otra forma probatoria que la propia entrega de la cosa. Esta interpretación resulta coherente con la presunción de dominio por la posesión de la cosa mueble a favor de quien la invoque y detente (arts. 1909 y 1911 ccyc).
Debe entenderse, en consecuencia, que la simplificación de la normativa, experimentada en la técnica legislativa del artículo analizado, presume la interpretación de esta segunda parte de la doctrina, que encuentra a las donaciones manuales como aquellas que se perfeccionan por la entrega de la cosa donada pero que, no por ello, impide entender que se celebre sin necesidad de esa entrega si el donatario puede acreditar —por escrito— la existencia del contrato. Es la conclusión que además, armoniza con la eliminación de los contratos reales, como categoría específica en este Código Civil y Comercial.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
Publicar un nuevo comentario