Artículo 1516 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1516. Plazo

Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.

Remisiones: ver comentario al art. 1506 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 19. Franquicia)

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1. Introducción*

El plazo de duración en los contratos de comercialización, y en particular de aquellos que integran el sub-género de los contratos de distribución, ha sido objeto de un amplio debate doctrinario y jurisprudencial que, a falta de legislación concreta, ha dado lugar en los hechos a situaciones que, por lo general, colocaron a la parte más débil —franquiciado— en un estado de indefinición en cuanto a la duración del vínculo, el cual recién encontraba cierto grado de certeza cuando estos acudían a los estrados judiciales en aras de determinar el plazo de preaviso necesario y suficiente tras la resolución del vínculo.

Los Principios unidroit sobre los contratos comerciales Internacionales 2010 refieren en su art. 4.3 a las circunstancias relevantes a tener en cuenta al momento de interpretar los contratos, poniendo énfasis —en lo que aquí importa— en “la naturaleza y finalidad del contrato”. De allí que la economía del contrato denota el sentido y finalidad que las partes procuran al momento de celebrarlo y que gravita en su finalidad, contemplando de que el objetivo económico perseguido marcará la conducta que estos desplieguen para alcanzarlo; en efecto, la precisión en cuanto al plazo de duración resulta una pauta de trascendencia vital para lograrlo, habida cuenta las características del negocio común celebrado que, en el caso concreto, se caracteriza por ser una relación estable y duradera (art. 1011 CCyC).

2. Interpretación

El artículo en comentario establece como regla general un plazo mínimo de duración de cuatro años conforme remisión al art. 1506 CCyC —que regula el plazo para los contratos de concesión—, término al que le caben las mismas observaciones efectuadas al comentar dicho artículo.

No obstante, circunstancias especiales admiten la convención de un plazo menor, siendo los supuestos enunciados en la norma —ferias, congresos o actividades similares que tienen una duración inferior— los únicos casos en que la autonomía de la voluntad de las partes podrá limitar el alcance temporal reconocido para este tipo de contratos.

Fenecido el plazo, el contrato se entenderá prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, salvo expresa denuncia de una de las partes con una antelación mínima de treinta días antes de su vencimiento.

Recién a la segunda renovación tácita del acuerdo, aquel se transforma en contrato de tiempo indeterminado.

Resulta claro que el plazo mínimo (cuatro años) y su transformación luego de la segunda Renovación en un contrato de plazo indeterminado, ha sido previsto en aras de proteger al franquiciado, pauta que no puede ser dejada sin efecto frente a disposiciones de la otra parte. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la facultad de rescindirlo de común acuerdo con posterioridad a su celebración.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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