Quiero saber acerca de...
- Estados Unidos
-
Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
Artículo anterior Artículo siguiente
______________________________________________________________________________
1. Introducción*
En materia de confirmación, el CCyC no ha modificado el régimen de confirmación que contenía el CC, salvo algunas cuestiones de redacción.
Laconfirmación es un acto jurídico que tiene por fin inmediato expurgar o convalidar a otro acto jurídico anterior, sujeto a una acción de nulidad en razón de experimentar un vicio en su origen.
2. Interpretación
2.1. Distinción
La confirmación y la convalidación tienen entre sí la relación entre el género y la especie.
La confirmación es un acto jurídico que tiene por fin inmediato convalidar a otro acto jurídico anterior, sujeto a una acción de nulidad —relativa— en razón de experimentar un vicio en su origen.
Por este acto jurídico —confirmación— la parte interesada en la declaración de nulidad renueva su voluntad de hacer eficaz el negocio, siempre —claro está— que hubiera desaparecido el vicio que lo afectaba.
Por supuesto, solo puede subsanar el acto la parte perjudicada cuando la nulidad sea de carácter relativo, es decir, cuando ha sido establecida en su exclusivo interés.
Así, por ejemplo, la víctima de dolo, de violencia o de lesión, en lugar de solicitar la nulidad del acto considera que es mejor expurgar el vicio de que adolecía y por el cual era susceptible de ser declarado nulo, a fin de mantener su vigencia y la producción de sus efectos.
Al confirmar el acto, se renuncia a hacer valer la nulidad.
Ello significa que no desaparece el vicio —que se hallaba en el origen— sino los efectos o las consecuencias de la nulidad que lo afectaba.
2.2. Naturaleza jurídica de la confirmación
La confirmación forma parte del género convalidación.
Se trata de un acto jurídico unilate-ral, aunque el que se confirma sea bilateral porque hubieran intervenido en él dos o más personas.
Por tanto, no requiere la conformidad de la parte contraria para ser irrevocable.
La confirmación tiene efectos de carácter declarativo, característica que será determinante para justificar los efectos retroactivos de los actos entre vivos, tanto entre las partes como con relación —en general— a los terceros.
2.3. Prescripción liberatoria
Ver los comentarios al art. 2539 y ss.
2.4. Actos susceptibles de confirmación
Solo pueden ser subsanados o confirmados los actos viciados de nulidad relativa, porque los actos afectados por una nulidad absoluta no pueden ser revividos de ninguna manera por la naturaleza de la protección y los intereses que se tutelan en ese caso.
2.5. Condiciones de fondo y de forma de la confirmación
Para que la confirmación resulte válida y eficaz, es preciso que reúna determinados requisitos de fondo y de forma.
2.5.1. Condiciones de fondo
a. La confirmación debe expresar en forma expresa o tácita la voluntad del titular de la acción de nulidad de subsanar el acto y, por ende, de no reclamar la nulidad.
Por tanto, solamente pueden confirmar el acto quienes están facultados para solicitar la invalidez.
No puede hacerlo la otra parte ni los terceros, a quienes se niega la acción;
b. la segunda condición de fondo es que haya cesado la causa que da lugar a la nulidad.
Desaparecido el vicio, la parte afectada estará en condiciones de expresar la confirmación.
Si se mantienen las condiciones viciosas, no podría admitirse la posibilidad de confirmar.
Así, cuando el acto ha sido celebrado por dolo o violencia, la víctima en ambos casos tiene que haber conocido la verdad y cesado el engaño o la violencia;
c. la tercera condición de fondo, es que el acto de confirmación no tenga, a su vez, un vicio que lo invalide.
2.5.2. Condiciones de forma
Las condiciones de forma son exigibles en la confirmación expresa que adopta la forma escrita (art. 394 CCyC), es decir, cuando la voluntad se manifieste en orden a sanear el acto.
Ver comentario al art. 394 para las exigencias que el CCyC prevé en este caso.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
Publicar un nuevo comentario