Artículo 2588 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2588. Cosa retenida

Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO III. Derecho de retención)

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1. Interpretación*

La norma en comentario ratifica un principio que de hecho regía y que consiste en que la cosa sobre la que se ejerce el derecho de retención debe estar en el comercio (ver arg. art. 234 CCyC), pero además hace hincapié en que sea embargable y ello se justifica pues, en última instancia, si esa cosa va a ser ejecutada debe necesariamente ser embargada con anterioridad.

Por último, el derecho de retención se descarta, en caso de que la cosa pueda no restituirse.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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