Artículo 2533 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2533. Carácter imperativo
Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
Remisiones: ver art. 640 del Código Civil paraguayo de 1985, art. 1990 del Código Civil peruano, art. 192 del Código Civil brasileño, art. 2884 del Código Civil de Quebec y comentarios a los arts. 12, 963 y 964 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 1. Disposiciones comunes a la prescripción
liberatoria y adquisitiva. Sección 1ª. Normas generales)
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1. Introducción*
La norma pone fin a la disputa doctrinaria existente en la materia, estableciendo la regla de indisponibilidad de la regulación del Código en materia de prescripción; solución que también se encuentra en el art. 640 del Código Civil paraguayo de 1985, en el art. 1990 del Código Civil peruano, en el art. 192 del Código Civil brasileño y en el art. 2884 del Código Civil de Quebec.
2. Iinterpretación
Este artículo es claro en su redacción al no permitir la modificación del régimen de prescripción por vía de acuerdos, cualquiera sea la naturaleza jurídica de quien sea parte de ellos.
Dado que el artículo no efectúa distinción al respecto, corresponde considerar alcanzados todos los aspectos de la regulación en la materia, y no solo los atinentes a la extensión o reducción de los plazos legalmente establecidos.
Todos los aspectos relacionados a los plazos, sus modos de cómputo, causales de modificación y cuestiones procesales quedan sustraídos del ámbito negocial.
En razón de este enunciado, la materia relativa a la prescripción debe ser considerada indisponible para las partes, en los términos de los arts. 12, 963 y 964 CCyC, a cuyos comentarios cabe remitir.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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