Artículo 191 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 191.- Insolvencia.

En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 2. Asociaciones civiles. SECCIÓN 2ª. Simples asociaciones).

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1. Introducción*

Al igual que la asociación civil, los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la simple asociación.

Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y, al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados (art. 192 CCyC).

2. Interpretación

Sin embargo, para los casos de “insolvencia” de la simple asociación, el CCyC ha diseñado un régimen de responsabilidad por las deudas de la entidad, con las siguientes connotaciones:

a. dicho régimen opera solo en caso de insolvencia de la asociación simple entendida como “insuficiencia” de bienes sociales.

Es decir: no basta el mero incumplimiento individual para activar los efectos del dispositivo legal; es necesario que los bienes sociales sean escasos o insuficientes y no alcancen a satisfacer las deudas sociales.

No necesariamente debe haber cesación de pagos.

Sin embargo, en dicho supuesto, sin perjuicio del concursamiento de la asociación simple y los efectos particulares de este instituto (ley 24.522), los acreedores sociales podrán ir contra los administradores acreditando que son obligaciones de la entidad fruto de decisiones suscriptas por ellos;

b. hace pasibles de responsabilidad por las deudas sociales al administrador y todo miembro que administró de hecho los asuntos de la asociación;

c. establece un régimen de responsabilidad solidaria de los administradores de hecho y derecho con la simple asociación por las obligaciones de estas, siempre que se trate de obligaciones que resultan de decisiones de la entidad que han sido suscriptas durante la administración de aquellos.

Sin embargo, el acreedor de la entidad no puede ejecutar directamente los bienes de los administradores: primero deben ser satisfechos los acreedores personales de estos últimos y, solo con el patrimonio personal remanente, el administrador responderá por las deudas sociales.

Se crea una suerte de “privilegio” a favor del acreedor personal del administrador respecto del acreedor social de la entidad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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