Artículo 2659 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2659. Forma

La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte 14ª. Títulos valores)

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1. Introducción*

En derecho cambiario son dos las soluciones conflictuales que pugnan: la tesis de la “ley cambiaria única” —es decir, sujetar todas las soluciones a una sola ley— o la tesis de “la pluralidad de soluciones”—que implica someter cada obligación a la ley donde el acto se practica—.

Es decir, en esta última hipótesis cada acto cambiario es regido por su propia ley, independientemente del derecho al que están sometidos los demás, lo que es posible dado los caracteres de literalidad, abstracción y autonomía del título.

Dichos caracteres permiten, entonces, que cada obligación pueda ser regulada internacionalmente por una ley independiente y distinta.

La primera tiene ventajas sobre la segunda en su claridad y precisión, pero el problema se plantea cuando hay que elegir cuál es la única ley que regula:

si es la ley de emisión del título o la de su lugar de pago.

Frente a esta dificultad, la posición que se ha impuesto es la ley de la pluralidad que implica “la autonomía de cada obligación cambiaria”.

Esta última directiva es la que sigue el derecho regulador de la letra de cambio y cheque en la convención de Ginebra (posición germánica) y se ha mantenido mayoritariamente en la jurisprudencia y doctrina argentina.

2. Interpretación

La solución contemplada con respecto a la forma y a los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos acepta la autonomía de cada obligación cambiaria y en ello concuerda la norma con la conexión fijada en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 23 a 25) ratificado por decreto-ley 7771/1956 y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de letra de cambio, Pagaré y Factura, suscripta en Panamá en 1975, aprobada por ley 22.691.

La Convención Interamericana nos vincula con Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Es el tratado más moderno y el de mayor número de estados partes en que participa el país en materia de títulos valores.

La norma satisface el principio de independencia de obligaciones cambiarias y, por lo tanto, la ley del país en cuyo territorio se realiza el acto regula la forma de giro, la transmisión, la aceptación del aval, el protesto y demás actos para el ejercicio de los derechos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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