Artículo 2649 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2649. Formas y solemnidades

Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 10ª. Forma de los actos jurídicos)

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1. Introducción*

El CCyC incluye en esta norma tres aplicaciones de la forma con respecto a actos jurídicos y contratos.

Por un lado, estipula que el sitio donde se otorga o celebra el acto jurídico determina la manera de cómo se exterioriza.

Luego, fija el método cuando en el lugar donde se quiere hacer valer el acto se impone una forma obligada.

Es decir, el modo en que se cumplimente la exigencia del Estado donde se haga valer el instrumento cuando tenga reglas concretas de validez.

Por último, por el principio de conservación del contrato, cuando los contratantes se encuentran en distintos Estados para evitar que la forma limite o impida la formación de un negocio jurídico, dispone una conexión alternativa referida a la ley reguladora del negocio.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

La primera parte de la norma establece que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

Se trata de la solución legal clásica del derecho internacional privado que tiene la riqueza de ser una afirmación que favorece la validez del acto, ya que se utilizarán las permitidas o autorizadas en la ley del lugar donde es creado.

Es un principio indiscutido, de naturaleza facultativa, que la forma (apariencia) de los actos jurídicos está sujeta a las prescripciones del lugar donde se realizan.

La forma como exteriorización de la voluntad es el elemento estructural de actos y negocios jurídicos.

Sin el complemento exterior y sensible las voluntades que concurren a originar el consentimiento quedarían asiladas, desconocidas entre sí, carentes de trascendencia jurídica (Jorge Mosset Iturraspe).

2.2. Aplicación de usos y prácticas del lugar

En virtud de que el Código contiene la materia comercial, la norma analizada declara que la forma se juzga no solo por la ley, sino también por los usos del lugar, solución que concuerda con el art. 1° CCyC, donde se establece que el sistema de derecho aplicable incluye los usos, prácticas y costumbres, que son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

2.3. Ley aplicable al fondo del caso

La segunda parte de la norma fija que cuando la ley aplicable al contenido del acto no deje libre a los particulares la elección de una forma, ni autorice celebrar el negocio jurídico observando la ley del lugar de celebración, se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

En esos casos, la forma asume la naturaleza de cuestión esencial porque la regula el derecho donde se hará valer el acto o ejecutará el contrato, por lo tanto para desplegar los efectos jurídicos tendrá que satisfacerse la reglamentación de la ley que rige el fondo de la situación privada internacional.

La exigencia de forma en el derecho regulador de la situación privada internacional genera fatalmente la obligación de equivalencia entre la forma observada y la forma requerida; por esa condición, el artículo flexibiliza la falta de observancia exacta e impone una semejanza pero no una estricta igualdad.

2.4. Contratantes en distintos Eestados

El tercer apartado de la norma indica que el contrato es válido (en cuanto a su forma) si se cumple con la del derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica.

En contratos entre presentes, los particulares lo perfeccionan en un tiempo concreto y están en el mismo lugar.

En los contratos entre personas que están en distintos Estados al tiempo de la celebración (al emitir cada una su declaración de voluntad) la norma adopta la ley del país de donde parte la oferta de celebración, ya que esa oferta es la que constituye la apariencia (confianza) de propuesta.

Ahora bien, puede darse el supuesto de que no se establezca puntualmente el lugar de donde partió la oferta o que las partes no hubiesen previsto la cuestión, entonces el asunto se remedia con el derecho que reglamenta el contrato cuya formación se discute.

Esa solución subsana dicha situación al fijar el momento exacto de conclusión del contrato (que será con la aceptación) y proporciona al intérprete una salida para remediar con un sentido práctico la validez formal del negocio jurídico.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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