Artículo 2646 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2646. Testamento consular

Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula.

El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación.

Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un Ministro o Cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 9ª. Sucesiones)

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1. Introducción*

La norma establece un testamento especial otorgado en el extranjero ante las autoridades diplomáticas de la República Argentina.

Esa actividad es parte de la asistencia consular que en materia notarial dispone el reglamento consular (decreto 8714/1963) en cuyo art. 248 consigna que el funcionario público instituido en el exterior (debe) recibir, redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes, a los actos y contratos que les fueran encomendados y autenticar los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se verificaren, formularen o expusieren cuando para ello fuera requerida su intervención.

Entre esas funciones, el inc. i establece: “Extender y registrar los testamentos por acto público e inscribir en el registro los redactados en otra forma”.

2. Interpretación

La disposición mantiene básicamente la solución que Vélez sarsfield contempló en los arts. 3636 y 3637 CC, pero presenta dos diferencias.

La primera es que se omite la nacionalidad de los testigos, los cuales pueden ser nacionales, extranjeros o apátridas; simplemente debe tratarse de dos personas capaces, domiciliadas en el lugar donde se otorgue el testamento.

La segunda, de manera más apropiada, requiere la autenticación del instrumento por parte de la legación o consulado.

La actividad consular tiene competencia para certificar en cuanto a la autenticidad de la firma y carácter del funcionario que suscribe el documento.

Tal función debe ser cumplimentada en los documentos privados o públicos para que sean válidos en la República Argentina, pero la actividad no implica aprobar el contenido del testamento.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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