Artículo 2631 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2631. Jurisdicción

Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.

Fuentes y antecedentes: arts. 37 y 113 del Proyecto Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); art. 63 del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica; art. 35 de la Ley italiana de Derecho Internacional Privado de 1995.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 5ª. Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida)

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1. Introducción*

El CCyC ha incorporado en esta sección disposiciones en relación a una problemática que carecía de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, no solo se presentaba un vacío legal en el área de derecho internacional privado para regular la filiación por naturaleza a nivel interno (el CC no contaba con ninguna disposición en la especie), sino que también la fuente internacional se mostraba insuficiente para suplir esta laguna.

Por su parte, el razonamiento que se ha efectuado en torno a los tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940, que carecen de normas específicas sobre jurisdicción en materia de filiación, ha propuesto para resolver la problemática recurrir a la regla general de atribución de jurisdicción internacional contemplada en el art. 56 de los mencionados tratados que disponen que las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto material del juicio y, a opción del actor, ante los jueces del domicilio del demandado.

Así, el tratado de Montevideo de 1889 regula el derecho aplicable a la filiación en los arts. 16, 17 y 18, mientras que el de 1940 en los arts. 20, 21 y 22.

En ambos instrumentos se utiliza la misma metodología, distinguiendo la filiación legítima de la ilegítima, a la que hemos preferido denominar “matrimonial” y “extramatrimonial”, respondiendo tal clasificación estrictamente al encuadre en el que se produjo el nacimiento para dar una respuesta jurídica más justa a la problemática que se presente.

Para la filiación matrimonial y la legitimación por matrimonio subsiguiente los tratados disponen su sometimiento a la ley que rige la celebración del matrimonio (ver arts. 16 y 20 de cada tratado).

Los tratados, además, establecen que las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se regirán por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo (arts. 17 y 21 de los tratados).

Así, conforme esta última se decidirá si el hijo proviene o no del matrimonio.

Para la regulación de la filiación extramatrimonial los arts. 18 y 22 de los respectivos tratados disponen que “los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos”.

Estas disposiciones han sido criticadas doctrinalmente y, sin lugar a dudas, no se ajustan a la época que corre ni a los valores y principios que ordenan actualmente nuestro ordenamiento jurídico.

La nueva legislación responde ampliamente a la temática relativa a la filiación con aristas de internacionalidad desde tres dimensiones:

filiación por naturaleza; por técnicas de reproducción humana asistida y por adopción (al igual que a nivel interno lo hace el art. 558 CCyC).

Además, brinda un tratamiento igualitario para estas tres dimensiones aunque sin perder de vista las particularidades que presentan cada una de ellas tanto por las cualidades fácticas de cada una como por las aristas de internacionalidad de aquellas.

Algunos rasgos destacables de la presente sección son que:

se confiere un tratamiento diferenciado para la determinación e impugnación de la filiación respecto del reconocimiento de hijo, atendiendo a la particularidad de estos escenarios; para la determinación de la jurisdicción se ofrece una pluralidad de foros disponibles; para designar el derecho aplicable se brindan diferentes opciones según la particular situación de cada tipo jurídico con una clara orientación material; por último, se incorpora en el art. 2634 CCyC el deber de reconocimiento de emplazamientos otorgados en el extranjero.

Todas estas características reflejan que el eje que el legislador ha tenido en miras ha sido la concreción de los derechos humanos de los sujetos a proteger en estos escenarios, especialmente el derecho a la identidad, a la igualdad y a la estabilidad de los vínculos filiatorios.

Así, en los “Fundamentos” se ha sostenido “Las soluciones propuestas en materia de ‘Filiación’ siguen la tendencia observada en las legislaciones extranjeras, decididamente favorable a abrir foros alternativos a elección de la parte actora y a regular las diversas acciones mediante normas de conflicto materialmente orientadas.

Se han distinguido dos categorías, a saber, el ‘establecimiento y la impugnación de la filiación’ y el ‘acto de reconocimiento de hijo’, por entender que presentan suficiente particularidad en la configuración fáctica del supuesto como para justificar conexiones diferentes, todas ellas fundadas en el principio de proximidad.

El resultado son normas flexibles, que prevén la elección por parte del actor en lo relativo al juez competente, entre un abanico de posibilidades, y la elección por parte del juez en lo que concierne al derecho aplicable, con la orientación de preferir aquella ley ‘... que tuviere soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo’”.

Las fuentes de esta sección han sido los arts. 37 y 113 del Proyecto Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); el art. 63 del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica; y el art. 35 de la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado de 1995.

2. Interpretación

2.1. Jurisdicción para acciones de determinación e impugnación de la filiación

La norma brinda diferentes alternativas, a opción del actor, para determinar la jurisdicción en las acciones de determinación e impugnación de la filiación en casos con aristas de internacionalidad, ya sea:

ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

La inclinación del actor por uno u otro foro, seguramente, estará orientada por la factibilidad de concretar este derecho en una u otra jurisdicción —ya sea para establecer la filiación o para impugnar una filiación que no responda a la verdadera identidad del sujeto—; esto redunda en beneficio de su derecho de acceso a la justicia.

A partir de esta disposición los jueces argentinos deberán declararse competentes en los casos en que se domicilie en nuestro país quien reclame el emplazamiento filial o el progenitor o pretendido progenitor.

La norma solo habilita la conexión domiciliar, que deberá ser entendida en los términos de los arts. 2613 y 2614 CCyC, según el caso.

Esta limitación, que no incluye la posibilidad de accionar ante la residencia habitual de aquellos, se justifica en la seguridad que brinda esta conexión en una materia tan sensible en la que se define el estatuto personal del sujeto de que se trate.

Nótese que no se efectúa un corte temporal respecto a la conexión elegida. creemos que deberá interpretarse que el momento crítico se presenta al momento de interposición de la demanda para garantizar la proximidad del caso con el foro.

2.2. Competencia en caso de reconocimiento

En el segundo párrafo del art. 2631 CCyC se ofrecen las posibilidades para accionar en casos de reconocimiento ante los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.

La variedad de alternativas obedece a la meta de establecer el emplazamiento filial que corresponda y concretar así los derechos del hijo (especialmente el de su identidad).

Nuevamente se opta solamente por la conexión domiciliar —reiteramos entonces las apreciaciones del párrafo anterior en relación a aquella—. en este caso, se adiciona el lugar de nacimiento.

Entendemos que la mayor flexibilidad que ofrece esta disposición obedece a que corresponde a un acto voluntario en pos de determinar la filiación del hijo.

En definitiva, los jueces argentinos serán competentes si se domicilian en nuestro país tanto la persona que efectúa el reconocimiento como el hijo; asimismo, si el hijo ha nacido en la república.

Cabe advertir que el párrafo se refiere a “hijo” y no a “niño” por lo que estas opciones benefician al hijo sin importar su edad.

2.3. Recurso al foro de necesidad

En atención a la naturaleza de los derechos que protege el art. 2631 CCyC cabe mencionar que aunque los jueces argentinos no pudieran declararse competentes por las posibilidades brindadas en esta disposición quedará disponible el recurso al foro de necesidad contemplado en el art. 2602 CCyC en las condiciones que aquel exige.

Es decir, que esta posibilidad se podría dar, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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