Artículo 2629 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2629. Jurisdicción

Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.

Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.

Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

Fuentes y antecedentes: arts. 88 y 228 cc; arts. 6° y 8° de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV); art. 31 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); art. 75 del Código de Derecho Internacional Privado, Bélgica; art. 18 (4) del Acta Introductoria del Código Civil Alemán (2009); art. 3096, Libro X, Código Civil de Quebec; art. 28 del Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado (México).

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 4ª. Alimentos)

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1. Introducción*

Esta materia en el ccyc es abordada como una categoría autónoma, apreciación que es prácticamente uniforme doctrinalmente y a nivel de derecho comparado en razón de tratarse de la satisfacción de una necesidad elemental de la persona humana.

Se incluyen en esta sección tanto las obligaciones alimentarias derivadas de la filiación y otras relaciones familiares como las consecuentes del matrimonio y de las uniones convivenciales que cuenten con aristas de internacionalidad.

Así, se colma la laguna existente en nuestro país en esta materia en relación a los alimentos derivados de la filiación en esta rama del derecho.

La cuestión de la jurisdicción en materia de alimentos derivados del matrimonio se encontraba regulada en el art. 228 CC que establecía la competencia de los jueces que habían entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad; y, a opción del actor, el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.

En su abordaje se agrupan en dos artículos las cuestiones relativas a la jurisdicción y al derecho aplicable para todas las categorías.

La pluralidad de foros que el legislador pone a disposición del actor al momento de entablar la demanda facilita la concreción del derecho de acceso a la justicia; además, ello se encuentra justificado en la naturaleza del derecho a proteger.

Son fuentes de esta sección los art. 228 CC; arts. 6° y 8° de la convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (CIDIP IV); art. 31 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); art. 75 del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica; art. 18 (4) del Acta Introductoria del Código Civil Alemán, 2009; art. 3096, Libro X, Código Civil de Quebec; art. 28 del Proyecto de ley Modelo de Derecho Internacional Privado (México).

2. Interpretación

Teniendo en cuenta que las normas del CCyC se aplicarán en ausencia de tratados internacionales que regulen las cuestiones atinentes a la jurisdicción (art. 2601 CCyC) o al derecho aplicable (art. 2594 CCyC) haremos una breve referencia a los instrumentos internacionales en esta materia en los que la Argentina es parte.

2.1. Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940

Estos instrumentos se encuentran vigentes en nuestro país, aunque todos los estados partes han ratificado la convención Interamericana en la especie dotada de mayor actualidad y especialidad en el abordaje de la obligación en estudio.

Ninguno de estos tratados ofrece un tratamiento específico respecto de las obligaciones alimentarias; por el contrario, solo brindan soluciones tangenciales a esta problemática que pueden no responder a los estándares internacionales actuales.

Así, a fin de determinar la jurisdicción internacional para entender en las acciones personales, siguen la teoría del paralelismo, resultando competentes los jueces del estado cuyo derecho resulte aplicable a la relación jurídica de que se trate (art. 56 de ambos Tratados).

Asimismo, establecen que las cuestiones relativas a las relaciones personales entre cónyuges se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal (ver art. 62 del tratado de 1889 y art. 59 del de 1940).

En materia de derecho aplicable indican que para las relaciones personales de los cónyuges resultarán aplicables las leyes del domicilio matrimonial o conyugal respectivamente (art. 12 y 14 de cada Tratado).

El Tratado de 1889 alude a las acciones referidas al ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela sobre menores e incapaces, y de estos contra sus representantes legales, y establece la competencia en estos asuntos de los tribunales del país en que estén domiciliados los padres tutores o curadores (art. 59). El Tratado de 1940 no posee normativa sobre el tema.

En cuanto al derecho aplicable para asuntos derivados de la patria potestad, el tratado de 1889 establece que los derechos y deberes personales se rijan por la ley del lugar en que se ejecutan (art. 14), mientras que el de 1940 determina que se rijan por la ley del domicilio de quien las ejercita (art. 18).

Para resolver la cuestión de los alimentos provisionales los Tratados establecen que los asuntos relativos a medidas conservatorias o de urgencia con carácter territorial, y al margen de las reglas de competencia internacional, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres, tutores o guardadores (arts. 24 y 30 respectivamente).

En consecuencia serán competentes los jueces del lugar donde aquellos residan (art. 56 de ambos tratados).

2.2. Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero. De la Obligación de Prestar Alimentos. Nueva York, 1956

De la obligación de Prestar alimentos. Nueva York, 1956 esta convención ha ofrecido la primera estructura de cooperación administrativa internacional para facilitar la obtención de alimentos frente a la problemática multinacional que se plantea cuando acreedor y deudor se encuentran en dos estados partes de aquella.

En nuestro país la autoridad designada como autoridad central (autoridad expedidora e institución intermediaria, en los términos convencionales) fue el entonces Ministerio de Justicia (actualmente, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), mediante decreto Pen 6382/1972.

El sistema propone la intervención de dichas autoridades quienes, entre otras funciones, representarán al acreedor ausente mediante un poder que remitirá la autoridad del estado de su residencia a efectos de realizar las gestiones necesarias para efectivizar el cobro de alimentos (ver art. 3° de la Convención).

2.3. Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Montevideo, 1989

El texto convencional determina el ámbito de aplicación cuando el acreedor tenga su domicilio o residencia habitual en un estado parte y el deudor en otro (art. 1° de la convención).

Además, que aquella se aplica a las obligaciones alimentarias respecto de niños y las que deriven de las relaciones matrimoniales (art. 1° de la convención).

Para determinar el juez competente se ofrecen variadas alternativas al actor al tiempo de promover su acción:

a) el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b) el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor;

c) el juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos;

d) se considerarán competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia (prórroga de jurisdicción post litem natam).

Además el art. 9° contiene disposiciones para acciones de aumento de alimentos —cualesquiera de las autoridades señaladas en el art. 8°— y de cese y reducción de alimentos —las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos—.

En materia de derecho aplicable se orienta materialmente su elección por parte de la autoridad competente por aquel que resulte más favorable al interés del acreedor, entre el del domicilio o residencia habitual de las partes (art. 6° de la Convención).

En relación a la cooperación internacional la convención introduce disposiciones que prevén un procedimiento simplificado de reconocimiento y ejecución de sentencias; así, en los arts. 11 a 18 se fijan varias directivas en la especie, principalmente: los recaudos que deben cumplir las sentencias extranjeras para su eficacia extraterritorial; la documentación que deben acompañar las solicitudes para acreditar la autenticidad de aquellas; la forma en que se controlarán dichos recaudos; la igualdad de trato procesal, entre otras.

Esta convención incluye en el esquema propuesto la actuación de autoridades centrales a designar por cada estado parte. en nuestro país la autoridad central designada es la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de relaciones exteriores, comercio y culto.

2.4. Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares. Montevideo de 1979

Esta convención no aborda la temática con la autonomía de las otras fuentes; sin embargo en el art. 2°, inc. a, incluye expresamente en su ámbito de aplicación a las medidas que tengan por objeto “garantizar la seguridad de las personas, tales como la custodia de los hijos menores o alimentos provisionales”.

Así, las autoridades jurisdiccionales de los estados partes deberán dar cumplimiento a las medidas cautelares en materia de alimentos decretadas por los jueces competentes de otro estado parte.

2.5. Las conexiones concurrentes que propone la norma

En el artículo en comentario se indican las conexiones posibles, a elección del actor, para interponer las acciones relativas a prestaciones alimentarias.

El primer párrafo es general y admite las siguientes conexiones:

a) Domicilio o residencia habitual del acreedor o del deudor (que deberán interpretarse en los términos del art. 2613 y 2614 CCyC, en casos de menores de edad).

El foro del actor se encuentra justificado básicamente en consideración a que el actor es el sujeto más débil en la relación de alimentos, por lo tanto, resultará el foro más accesible a aquel o su representante y el menos costoso.

Además, en ese lugar será más fácil de corroborar el nivel de vida, estado de necesidad y particularidades socioambientales relativas al desarrollo del alimentado.

El actor deberá atender a las posibilidades de efectivizar la decisión si opta por este foro.

El foro del demandado, ya sea en virtud de que allí se encuentre su domicilio o su residencia habitual constituye un criterio general de atribución de competencia (art. 2608 CCyC).

Además de brindar mayores garantías para su defensa en juicio será el lugar en que, probablemente, aquel posea sus bienes, por lo que de interponerse allí la acción podría evitarse el exequatur de la sentencia.

b) Lugar donde se encuentren los bienes del deudor, mientras resulte razonable en las circunstancias del caso.

Esta opción ha sido también contemplada por la Convención Interamericana aunque en nuestra fuente se limita esta alternativa a la razonabilidad que pueda tener el foro y a las circunstancias del caso.

El segundo párrafo es especial y se refiere a las acciones entre cónyuges o convivientes habilitando la conexión del juez del último domicilio conyugal o convivencial, la del domicilio o residencia habitual del demandado o la del juez que haya entendido en la disolución del vínculo.

Mediante la pluralidad de conexiones que ofrece este párrafo para las acciones entre estos sujetos, indudablemente se procura que se haga efectivo el derecho alimentario pero brindando mayor equidad entre alimentado y alimentante.

Las conexiones elegidas siguen los lineamientos de los arts. 2621 y 2627 CCyC (jurisdicción en materia matrimonial y de uniones convivenciales, respectivamente).

Finalmente, se conserva el margen para la autonomía de la voluntad de la regulación anterior y se dispone que para los casos en que se hubiera celebrado un convenio, también se pueden interponer las acciones ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

Mediante el “también” la norma da la pauta de que se suman estas opciones a las anteriores.

Consecuentemente, los jueces argentinos podrán declararse competentes si en el territorio nacional se encontraran cualquiera de estas conexiones.

En atención a la naturaleza del derecho a percibir alimentos, y en las condiciones que exige el art. 2602 CCyC, estimamos que el juez argentino podría también declararse competente en función de la figura del foro de necesidad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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