Artículo 2625 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2625. Efectos patrimoniales del matrimonio

Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes.

Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.

En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal.

Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino.

El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.

Fuentes y antecedentes: art. 109 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, de 2003).

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 2ª. Matrimonio)

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1. Introducción*

La categoría “efectos patrimoniales del matrimonio” comprende, principalmente, las cuestiones relativas a la adquisición de la propiedad y administración de los bienes de los cónyuges, ya sea los que aportan al contraer matrimonio como los que adquieren posteriormente a la celebración; la contribución del sustento de la familia y la medida de la responsabilidad de los esposos por las obligaciones que contraen a favor de terceros.

Esta norma importa la innovación más sustancial en esta sección puesto que introduce la posibilidad de que los cónyuges —o futuros cónyuges— ejerzan la autonomía de la voluntad en un área que había sido acotada.

En el CC se regía esta cuestión por el art. 163 que disponía:

“Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio”.

Así, la autonomía de la voluntad se encontraba vedada desde el derecho interno que sometía a un régimen de bienes único (el de la ganancialidad).

Desde el derecho internacional privado el ejercicio de la autonomía de la voluntad se encontraba acotado a las posibilidades que otorgaba el derecho del lugar del primer domicilio conyugal, con la única limitación de lo que dispusiera la ley de ubicación de los bienes en materia de estricto carácter real.

Además, el régimen que se aplicaba a los efectos patrimoniales del matrimonio era inmutable siendo tales efectos sometidos, en todo tiempo, al derecho del primer domicilio conyugal.

Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1989 y 1940 contienen disposiciones para regular estos aspectos y estas deberán aplicarse cuando los estados vinculados al caso sean parte en aquellos (ver art. 2594 CCyC).

En el primero se admiten las capitulaciones matrimoniales para regir las relaciones entre los esposos (art. 40 del Tratado de 1889) y se establece un régimen subsidiario:

en primer lugar, hace regir tales aspectos por la ley del domicilio conyugal que hubieran fijado los cónyuges de común acuerdo, previo a la celebración del matrimonio; luego, si no se hubiera fijado ese lugar se establece que se regirán por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.

Finalmente se fija la inmutabilidad del derecho a aplicar en caso de que los cónyuges cambiaran su domicilio (arts. 41 y 42 del Tratado de 1889).

Cabe mencionar que estas disposiciones han sido criticadas por nuestra doctrina. en el segundo —Tratado de 1940—, se establece que el derecho del primer domicilio conyugal será el que regulará tanto las convenciones matrimoniales como el régimen patrimonial del matrimonio en general, en defecto de aquellas.

Se fija el límite para la aplicación de ese derecho en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes (art. 16 del Tratado de 1940).

También en este instrumento se asienta el principio de inalterabilidad del derecho aplicable en virtud del cambio de domicilio de los cónyuges (art. 17 del Tratado de 1940).

Evidentemente el artículo en comentario sigue algunos de los parámetros del aludido Tratado de 1940 que, a su vez, fueron recogidos por la ley 23.515 —en el art. 163—, aunque amplía notablemente sus posibilidades.

Además, es fuente de este artículo el art. 109 del Proyecto de código de Derecho Internacional Privado de Argentina de 2003

2. Interpretación

2.1. Posibilidades contempladas legislativamente

En el art. 2625 CCyC se contemplan dos situaciones en relación a la regulación de los efectos patrimoniales del matrimonio con aristas de internacionalidad:

a) Que se hubieran celebrado convenciones matrimoniales; en su caso se dispone que las relaciones entre los cónyuges se rijan por las convenciones matrimoniales que hubieran celebrado los esposos respecto de los bienes, ya sea con anterioridad al matrimonio o con posterioridad a aquel.

b) Frente a la ausencia de tales convenciones se mantiene el régimen de la ley 23.515 y se dispone que el régimen de bienes se rija por el derecho del primer domicilio conyugal.

En este segundo párrafo se reitera la limitación a la aplicación de ese derecho a todo lo que siendo de estricto carácter real esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

Entendemos que esta limitación también rige para el supuesto planteado en el primer párrafo —es decir, cuando se hubieran celebrado convenciones matrimoniales—.

En este sentido, debe atenderse a que la oración que contiene la limitación comienza “Todo ello...” en referencia tanto a las convenciones que se hubieran celebrado como al régimen subsidiario.

Luego, e independientemente de que se hayan o no celebrado convenciones matrimoniales, el legislador brinda la posibilidad de optar por la aplicación del derecho argentino (que, recordemos, contempla la posibilidad de celebrar tales convenciones, arts. 446 a 450 CCyC) a condición de que el matrimonio haya cambiado su domicilio a la República.

En tal caso se los faculta a hacer constar el cambio por instrumento público, aunque se exige que el ejercicio de tal facultad no afecte los derechos de terceros.

2.2. Convenciones matrimoniales

las convenciones matrimoniales constituyen el acuerdo celebrado entre los cónyuges o futuros cónyuges ya sea para determinar un régimen matrimonial al que quedarán sometidos o para diseñar un régimen específico en relación a la titularidad de sus bienes, la administración, la disolución del vínculo matrimonial, entre otros.

Así, el derecho que rija los aspectos patrimoniales del matrimonio será el que determinará la admisibilidad de las capitulaciones matrimoniales, es decir el margen en que puede ser ejercida la autonomía de la voluntad.

Asimismo, los bienes y aspectos que aquellos pueden alcanzar. Además, este derecho determinará la oportunidad en que las convenciones pueden celebrarse.

Es decir, si aquellas caben solamente antes de la celebración del matrimonio, simultánea y/o posteriormente, como las posibilidades de modificarlas.

En el art. 2625 CCyC se admite la posibilidad de celebrar estas convenciones tanto antes como después de la celebración del matrimonio.

En el primer caso, se indica que estas se regirán por el derecho del primer domicilio conyugal.

En el segundo, por el derecho del lugar del domicilio conyugal al momento de la celebración de las convenciones.

Estas conexiones y el momento crítico elegido en cada caso —el primer domicilio conyugal y el momento de la celebración de las convenciones— resultan razonables por cuanto serán los que previsiblemente tengan en cuenta las partes al celebrar las convenciones; en otras palabras, resultan los derechos más próximos a cada una de las situaciones para otorgar la seguridad jurídica que la materia demanda.

La validez formal de las convenciones matrimoniales, en principio, se rige por la ley del lugar de su otorgamiento, ello por cuanto constituye la regla general en materia de actos jurídicos.

Asimismo, esta regirá el requisito de la autenticidad que determinará si estos pactos deben otorgarse por escrito, si han de ser solemnes y las demás condiciones pertinentes.

Aunque debe tenerse en cuenta que se ha sostenido que las exigencias de la seguridad jurídica en relación con las convenciones, por su eventual incidencia sobre los derechos de terceros, han determinado que en muchos ordenamientos estatales se requiera una forma solemne para este negocio jurídico, y por lo tanto, que se condicione la validez de las capitulaciones al cumplimiento de la forma prescripta.

En relación a la capacidad para celebrar las convenciones deberá estarse al principio que surge del art. 2616 CCyC que establece que la capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.

2.3. Derecho aplicable frente a la ausencia de convenciones

En el art. 2625, párr. 2, CCyC se determina que en ausencia de convenciones matrimoniales el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal.

La elección de este punto de conexión por el art. 163 CC había sido criticada por la doctrina, sobre todo por la falta de precisión o razonabilidad que podría tomar la conexión luego de varios años y si el matrimonio de que se tratara perdiera toda proximidad con esa localización.

Sin embargo, en tal contexto por la rigidez del sistema no se admitía la posibilidad de mutación del régimen de bienes.

Además, se cuestionó la diferencia en la elección que se hacía por el art. 162 CC respecto de la localización del último domicilio conyugal para los efectos personales; así, los efectos personales regían por una ley mientras que los patrimoniales por otra.

En los Fundamentos se ha expresado que se ha conservado el “domicilio conyugal” como centro de gravedad para la designación del derecho aplicable a los efectos del matrimonio, con la determinación del tiempo crítico en el “primer domicilio conyugal” para regular el régimen de bienes del matrimonio.

Evidentemente, la conexión y el corte temporal han sido elegidos para evitar la desigualdad o el desequilibrio que se pudiera generar entre los cónyuges y para garantizar la seguridad jurídica respecto de este aspecto de sus relaciones frente a la posible manipulación que se pudiera efectuar respecto de este punto de conexión.

Sumado a ello, la posibilidad de mutación contenida en el último párrafo al régimen de fondo argentino, al igual que la posibilidad de celebrar convenciones matrimoniales con posterioridad a su celebración (en cualquier estado), ha flexibilizado notablemente la rigidez de la elección.

2.4. Límite a la aplicación del derecho que regirá

Los aspectos patrimoniales: lo que en materia de estricto carácter real esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes en el segundo párrafo del art. 2625 CCyC se introduce una limitación a la aplicación del derecho elegido por la norma de conflicto para aquello que siendo de estricto carácter real esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

Para precisar su alcance la propia norma procura acotar el marco en el que funcionará la excepción; es decir, solo dentro de esa delimitación corresponderá la aplicación de la ley de situación de los bienes y, por ende, no resultaría aplicable el derecho extranjero designado.

En otras palabras, el marco regulable por la ley de ubicación de los bienes se encuentra restringido al modo en que opera la adquisición, modificación, extinción o transmisión del bien de que se trate.

Es decir, las cuestiones atinentes a la publicidad y registración de los derechos de los cónyuges respecto de los bienes situados en el estado respectivo, la eventual autorización de órganos públicos, etc.

En esta inteligencia, se ha sostenido tanto doctrinal como jurisprudencialmente que el art. 2503 CC (actualmente el art. 1887 CCyC) otorga una interpretación y aplicación restrictiva a la excepción planteada en la norma en análisis.

Es decir, que la limitación a la aplicación de la ley extranjera se refiere al numerus clausus de los derechos reales allí enunciados.

Evidentemente, la razón de ser de esta excepción se encuentra en el principio de efectividad al que aspiran todas las decisiones tomadas en supuestos multinacionales.

De nada servirá una solución materialmente justa si no es posible que aquella sea concretada para la parte interesada, y en definitiva, cuyos derechos no serán realizables.

Por todo ello, la interpretación que se haga de esta directiva deberá estar ajustada a estos parámetros; de otro modo, se desvirtuaría el objeto y finalidad de aquella, se obstruiría el razonamiento conflictual elegido por el legislador y, consecuentemente, se impediría que el derecho que se consideró óptimo para brindar la justa solución al conflicto opere en tal medida.

Cabe recordar que en el caso “M. S. s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 20/04/1995, en interpretación de esta directiva en el ámbito del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, que se hace extensiva al art. 163 CC y, por lo tanto, al 2625 CCyC, se concluyó que “... la determinación de si un bien es propio de uno de los cónyuges, o ganancial, es cuestión totalmente distinta y ajena al régimen real sujeto a la ley del lugar de situación del bien”.

Tal como sostuvimos anteriormente, entendemos que esta limitación también rige en relación al derecho que corresponda aplicar en virtud de las convenciones matrimoniales que se hubieran celebrado.

Así, la limitación de la aplicación del derecho del primer domicilio conyugal o del domicilio conyugal al momento de la celebración de las convenciones —en cada caso— solo será en lo que siendo de estricto carácter real esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

2.5. Incidencia de la cláusula general de orden público internacional en la aplicación se los derechos que regulan esos aspectos

Cabe recordar que, para todas las cuestiones que sean reguladas por el derecho aplicable a las convenciones matrimoniales y a los efectos patrimoniales del matrimonio en general, deberá tenerse en cuenta el control general del orden público internacional que surge del art. 2600 CCyC; por lo tanto, si dichas disposiciones condujeran a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público internacional, deberían ser excluidas.

A modo de ejemplo se deberá corroborar que en las convenciones que efectuaran las partes se hayan respetado los derechos fundamentales de aquellas y que no se haya producido un desequilibrio por el cual alguno de aquellos quedara en una situación desventajosa respecto del otro.

2.6. Mutabilidad del régimen de bienes

Tal como mencionamos en el art. 2625, párr. 3, CCyC se admite esta posibilidad.

Así, se abandona el régimen de inmutabilidad —que caracterizaba a la fuente internacional e interna— permitiendo a los cónyuges hacer valer sus derechos conforme el derecho de fondo del lugar en que tienen su nuevo domicilio, si aquel se encuentra en Argentina (arts. 446 a 450 CCyC).

Nótese la exigencia domiciliar no bastando la simple residencia para optar por esta alternativa.

Esta solución ofrece respuesta a la crítica formulada por la doctrina respecto de la inmutabilidad del derecho a aplicar a estos aspectos en supuestos en que se hayan perdido todos los contactos del matrimonio con el lugar donde se hallaba su primer domicilio conyugal.

Evidentemente, en estos casos, la disposición en análisis permitirá la regulación de los aspectos patrimoniales del matrimonio por un derecho que les resulte más próximo y apropiado para regir estas cuestiones.

El artículo faculta a los cónyuges a hacer constar el cambio por instrumento público e indica que el cambio no debe afectar a los derechos de terceros.

Al respecto es pertinente recordar que la publicidad de las convenciones matrimoniales persigue una doble finalidad.

Por un lado, proteger el interés de los esposos en cuanto atañe a la oponibilidad de la convención a terceros y, por el otro, resguardar los derechos de los terceros con relación a la convención matrimonial cuyos términos son desconocidos.

Sin embargo, una vez que se opte por la aplicación del derecho de fondo argentino y en caso de mutación de régimen deberán atenderse a los recaudos y formalidades que establece el art. 449 CCyC.

2.7. Jurisdicción internacional

La jurisdicción internacional para las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales del matrimonio está regulada en el art. 2621 CCyC.

Así, serán competentes los jueces argentinos para entender en estos asuntos cuando allí se encuentre el último domicilio conyugal efectivo o el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.

En cualquiera de estos casos el juez argentino deberá aplicar: el derecho del primer domicilio conyugal, si se tratara de convenciones celebradas anteriormente a la celebración del matrimonio o si no se hubiesen celebrado convenciones; el derecho del domicilio conyugal al momento de la celebración de las convenciones si se hubieran celebrado posteriormente a la celebración del matrimonio.

Aplicará su propio derecho si los puntos de conexión condujeran a él —o si se tratara de un supuesto de reenvío al derecho argentino (art. 2596 CCyC)— o si se hubiera producido la mutación que admite el tercer párrafo.

En todos los casos para la aplicación del derecho extranjero deberá estarse a las directivas del art. 2595, inc. a, CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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