Artículo 2618 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2618. Nombre

El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición.

Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 1ª. Personas humanas)

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1. Introducción*

La persona tiene el derecho y el deber de usar un prenombre y el apellido que le corresponden.

Es un derecho básico del sujeto humano y según la doctrina mayoritaria se trata de un derecho personalísimo y una institución de policía civil.

El derecho internacional también brinda una protección especial, aserto que surge de convenciones que lo califican de atributo de la personalidad humana.

Por ejemplo: la convención sobre los Derechos del niño (ley 23.849), integrante del bloque constitucional, dispone que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos“ (ver en su art. 7°, inc. 1, CDN y art. 75 inc. 22, cn).

La convención Americana sobre Derechos Humanos también establece en el art. 18:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario ”.

En síntesis, el nombre es una categoría jurídica que el derecho protege como derecho esencial de un sujeto del derecho internacional.

2. Interpretación

2.1. Conexión personal domicilio al tiempo de la imposición del nombre

Lo natural es que el nombre sea elegido por los progenitores y que lo hagan al momento del nacimiento.

El CCyC, en su art. 63, designa que son los padres o las personas por ellos autorizados a la elección del prenombre, con la sola salvedad de que no se trate de prenombres extravagantes.

El prenombre es la designación individual del sujeto y el apellido su indicación familiar y social, ambos elementos forman parte del derecho a la identidad, que permite ser identificado ante la sociedad y el estado.

Como mecanismo de identificación de la persona humana, la norma en análisis establece la protección legal en el derecho del domicilio al tiempo de su imposición.

Esa solución asume una función para identificar a la persona humana (identidad personal) y es donde se requerirá identidad y comenzará a ejercitar sus derechos personalísimos con respecto al nombre (ver art. 74 CCyC).

La solución legal es determinar qué derecho tiene el atributo de identificar al sujeto humano bajo una mínima noción de orden público.

El derecho más real de conexión, según el art. 2614 CCyC, es el domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.

Es decir, las normas atinentes a las personas humanas ajustan en la conexión domicilio el derecho aplicable con relación a capacidad, domicilio y el nombre.

2.2. Conexión domicilio con respecto al cambio de nombre

Los supuestos que generan dificultades por la mutación de nombre están vinculados al emplazamiento o desplazamiento filial, matrimonio, adopción, seudónimo, raigambre cultural, étnica o religiosa, identidad de género, víctima de violación de derechos humanos o por justos motivos, como por ejemplo, homonimia que perjudique la identificación del sujeto y le traiga perjuicios.

El principio es que el nombre es inmutable y que su cambio emana con intervención judicial.

Sos casos son procesos voluntarios donde el juez, además de apreciar las razones y causas de la modificación, debe garantizar que no traiga perjuicios a terceros.

De igual modo que en la imposición, la conexión domicilio se presenta como el contacto más próximo para ejercitar el derecho al cambio del nombre.

Por presentar un atributo de la persona, la norma facilita que se realice en donde el sujeto tiene su domicilio ya que es el lugar donde reside con intención de establecerse en él (ver art. 2613 CCyC) y desarrollar vínculos sociales, económicos, etc.

El objetivo es proteger la esencia de la identidad personal.

El nombre está titularizado en el ccyc como derecho antes que deber, en consecuencia ofrecer la conexión donde vive la persona y donde seguramente requerirá que se modifique su identificación individual y social se presenta como el contacto significativo en relación con el atributo personal nombre.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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