Artículo 2587 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2587. Legitimación

Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.

Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos.

Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO III. Derecho de retención)

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1. Introducción*

La doctrina ha entendido que el derecho de retención es un derecho en virtud del cual el acreedor que detenta una cosa perteneciente al deudor está facultado para conservarla en su poder hasta el pago de lo que le es debido con motivo de la misma cosa.

Se lo ha calificado como un supuesto de “justicia privada” que corresponde a una prerrogativa o atribución legal en virtud de la cual el detentador puede retener en su poder algún bien de propiedad de un tercero.

Si bien son varios los motivos que se invocan para justificar el derecho de retención, por lo general, se alegan razones de equidad y justicia.

En efecto, como las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, sería injusto que una de ellas, sin cumplir con sus obligaciones, estuviera facultada para demandar de la otra el cumplimiento de las que están a su cargo.

Tradicionalmente, el derecho de retención ha sido uno de los institutos de naturaleza jurídica controvertida.

Según una posición, es un derecho real, ya que afecta directamente la cosa sobre la que se ejerce; tiene efectos persecutorios y; además, es oponible no solo al deudor sino también a los terceros en general.

Esta postura parecía ser sostenía por Vélez Sarsfield en la nota al art. 3939, cuando afirmaba que “... el acreedor no puede sin convención, o sin el auxilio de una ley, arrogarse sobre la cosa ajena un derecho real...”.

Más adelante, ya al final de la nota, expresaba que si el deudor vende la cosa, esta “... pasa con la carga que la grava, al adquirente, que no podrá obtener su entrega sino satisfaciendo previamente al acreedor que la retiene”.

Para otros autores, es un derecho personal, porque participa de la naturaleza del crédito al que accede, no confiere ius persequendi y no es oponible a terceros, sino al deudor y a sus sucesores universales.

Finalmente, para una tercera opinión, a la que se adhiere, se trata simplemente de una cualidad o ventaja inherente a determinados derechos creditorios.

No hay en el derecho de retención inherencia a la cosa y, consiguientemente, su titular carece de los ius típicos de los derechos reales.

En cuanto a las acciones que competen al retenedor cuando ha sido desposeído por el propietario o por un tercero, son posesorias y no reales.

Además, el derecho de retención no es un privilegio, ya que media entre ambos institutos una diferencia notable:

el privilegio produce siempre su efecto ordinario, sea que la cosa haya sido vendida a instancia de otros acreedores o del propio acreedor privilegiado.

Tiene lugar en todos los casos, aunque la cosa se haya convertido en dinero.

En el derecho de retención, en cambio, si ella es enajenada por el deudor o ejecutada por otros acreedores, el derecho subsiste y el retenedor puede seguir ejerciéndolo hasta que haya sido desinteresado.

Más aún, si él mismo procede a solicitar la venta, no tiene sobre el precio preferencia alguna con relación a los demás acreedores, pues carece de privilegio.

Tampoco en este caso puede pretender retener la cosa hasta ser pagado, desde que al solicitar la venta ha consentido su enajenación, importando su actitud una renuncia tácita al derecho de retención.

2. Interpretación

El art. 2587 CCyC comienza refiriéndose a la legitimación para ejercer el derecho de retención al aludir a “todo acreedor de una obligación líquida y exigible”.

La referencia a una obligación “líquida y exigible” no constaba en el código anterior, que limitaba la facultad a obligaciones emergentes del contrato o de un hecho que produjera obligaciones respecto al tenedor.

El concepto actual es más amplio e integral al conceder la facultad, en tanto y en cuanto la detentación de la cosa no haya emanado de un acto ilícito, y se amplía con una determinación negativa vedando el ejercicio de la facultad cuando la relación contractual que la origina sea a título gratuito, salvo que sea en interés del otro contratante.

Del texto de la norma se infiere que el derecho de retención presenta en la actualidad los siguientes caracteres:

a) Detentación de una cosa ajena (el retentor habrá de ser calificado como tenedor o poseedor según los casos).

La cosa puede ser mueble o inmueble.

Lo fundamental es que sea ajena o que el retentor sea al menos condómino de ella.

b) Existencia de un crédito líquido y exigible a favor del que retiene la cosa contra el propietario de ella.

c) Una relación entre el crédito y la cosa, o sea que el crédito tiene que haber nacido con motivo de la cosa.

No es suficiente tener un crédito contra el propietario de la cosa para gozar del derecho de retención; es preciso también que ese crédito se refiera a la relación existente entre el que retiene la cosa y el propietario, que la obligación de este haya nacido por ocasión de la cosa.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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