Artículo 2349 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2349. Remuneración y gastos

El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.

También tiene derecho a remuneración.

No ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.

Fuentes y antecedentes: art. 2300 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 1ª. Designación, derechos y deberes del administrador)

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1. Introducción*

Este artículo establece el derecho del administrador al rembolso de los gastos realizados y a la remuneración por el desempeño del cargo.

Su correlativo es el art. 2300 del Proyecto de 1998.

2.1. Remuneración y gastos del administrador

El art. 2349 CCyC consagra el derecho del administrador a que se le rembolsen los gastos necesarios y útiles para el cumplimiento de su función, como así también a que se lo remunere por la tarea efectuada.

Analizamos ambas situaciones a continuación.

2.2. Rembolso de gastos

El administrador puede pedir el rembolso de todos los gastos y desembolsos que hayan resultado necesarios y útiles en relación a la administración de los bienes que se le ha conferido.

Su función atañe a la administración de los bienes del acervo hereditario, sin que recaiga sobre su persona la obligación de mantener y conservar los bienes hereditarios, motivo por el cual los gastos que ello irroga deben ser afrontados y proporcionados por los coherederos, y por ende habilita el derecho a su rembolso en caso de haber sido soportados por el administrador, siempre que tales gastos reúnan las calidades de utilidad y necesariedad para el mantenimiento de los bienes hereditarios.

2.3. Derecho a remuneración

El administrador también tiene derecho a una remuneración o retribución por el cumplimiento de sus funciones, tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada.

Esta remuneración le corresponde al administrador en virtud de los trabajos realizados, ya sea que se trate de un heredero o de un extraño o de un administrador provisorio o de uno definitivo, y es un derecho reconocido por las diversas regulaciones procesales.

Puede suceder que la cuantía de la remuneración haya sido fijada por el testador, en cuyo caso habrá que estarse a tal determinación.

En los supuestos en que el monto remunerativo no haya sido fijado por el testador, el administrador puede acordar la retribución de sus tareas con los copropietarios de la herencia, y de no existir ese consenso debe ser determinada por el juez.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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