Artículo 1763 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1763. Responsabilidad de la persona jurídica

La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Remisiones: ver comentario al art. 1753 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 9ª Supuestos especiales de responsabilidad)

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1. Introducción*

El artículo en estudio establece la responsabilidad de la persona jurídica por el accionar de sus directores y administradores.

2. Interpretación

El accionar de las personas jurídicas puede, sin lugar a dudas, generar daños de distinta índole y por diversas circunstancias particulares, que tornan aplicables diferentes disposiciones del sistema de reparación de daños instaurado por el CCyC, o de los microsistemas vigentes para determinadas relaciones jurídicas.

Si el ente ideal celebra un contrato con otra persona física o jurídica, el vínculo se rige, de tratarse de negocios paritarios, conforme a las disposiciones aplicables a los contratos y, en lo que aquí interesa, a la responsabilidad que emana del incumplimiento obligacional (arts. 1721, 1723, 1728, 1749 y concs. del cuerpo legal citado en último término). Asimismo, es muy común que las personas jurídicas actúen como proveedoras de bienes y servicios, en cuyo caso, de ser estos adquiridos o utilizados por un consumidor (en los términos del art. 1092 CCyC y art. 1° de la ley 24.240), la eventual responsabilidad por daños del primero se dilucida a través de las normas propias del sistema tuitivo del consumidor (arts. 5° y 6°, 10 bis y 40 de la ley citada en último término), sin desmedro de que, en otros casos, es posible que la cuestión se rija por disposiciones aplicables a otros microsistemas jurídicos (por la ley 20.744 de contrato de Trabajo).

Por otra parte, también puede suceder que la persona jurídica deba responder por el daño ocasionado a terceros por sus dependientes, en cuyo caso su deber de responder se rige por las reglas aplicables en la materia (arts. 1753 CCyC y concs.), o por el accionar de las cosas viciosas o riesgosas de las cuales es dueño o guardián, o por la actividad peligrosa que realiza, o de la que se sirve u obtiene un provecho de ella (arts. 1757 CCyC y ss.).

Con todo, el artículo objeto de este comentario se refiere a un supuesto muy acotado de responsabilidad de la persona jurídica, vinculado con los daños que generen quienes la dirigen o administran en ejercicio y con ocasión de sus funciones, y siempre que no exista un vínculo obligacional con el damnificado.

Sentado lo anterior, e ingresando en el análisis particular de la regla establecida en el artículo en análisis, este supuesto de responsabilidad resulta aplicable, en primer lugar, cuando el daño sea ocasionado por quienes dirigen o administran la persona jurídica. A su vez, el menoscabo debe ser producido en ejercicio o con ocasión de la función desarrollada por ellos. En cuanto al alcance de dicha previsión, resultan aplicables las mismas reglas que rigen la responsabilidad por el hecho de los dependientes, por el cual remitimos a lo dicho en el comentario al art. 1753 CCyC. Igualmente, corresponde señalar que la ampliación del término “con ocasión” permite considerar incluidos, dentro del ámbito de responsabilidad, no solo los actos propios de la esfera de la incumbencia de los directores o administradores, sino también los supuestos de ejecución defectuosa de las funciones, o los de ejercicio aparente o abuso de estas.

En cuanto al factor de atribución aplicable en estos casos, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva. Ello es así por cuanto, como lo ha dicho orgaz, las personas jurídicas, que carecen de toda subjetividad, no pueden ser tratadas sino objetivamente: los principios de la responsabilidad subjetiva le son absolutamente extraños. Es inútil mencionar, en estos casos, la voluntad y la culpa, conceptos que, respecto de los entes ideales, carecen en absoluto de sentido.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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