Artículo 1753 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente

El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal.

La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 6ª Responsabilidad por el hecho de terceros)

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1. Introducción*

La norma en análisis regula la responsabilidad por el hecho ajeno en la órbita extracontractual. En particular, establece que la responsabilidad del principal es siempre objetiva, y prevé los recaudos que deben presentarse para imputar a este último el accionar de su dependiente.

2. Interpretación

2.1. Régimen de la responsabilidad por hecho ajeno en el CC y en el CCyC

En el CC la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente se encontraba regulada en el primer párrafo del art. 1113, para el ámbito aquiliano. Esta disposición no sufrió ningún tipo de modificación en su texto original, pero sí fue objeto de diversas interpretaciones por parte de la doctrina y la jurisprudencia a lo largo del tiempo. En particular, la interpretación dominante pasó de considerar que la responsabilidad del principal se fundaba en su culpa in vigilando o in eligendo a sostener que esa responsabilidad era objetiva, aunque se discutía si el factor de atribución era la garantía (teoría mayoritaria) o el riesgo. Asimismo, se debatió largamente qué relación debía existir entre el daño y las funciones para imputar responsabilidad al principal.

A raíz de ello, el CCyC regula, en la norma en estudio, los presupuestos para que nazca la responsabilidad por el hecho ajeno en el ámbito aquiliano, despejando todas las dudas sobre las controversias enunciadas en el párrafo que antecede.

2.2. Ambito de aplicación del art. 1753 CCyC

La regulación del deber de principal de responder frente a la víctima por el hecho ilícito de su dependiente se circunscribía, en el CC anterior, a la órbita extracontractual. Sin embargo, con la unificación de las órbitas de responsabilidad, cabe preguntarse qué sucede cuando el deber de resarcir nace del incumplimiento obligacional materializado por el tercero ejecutor de la prestación.

A fin de delimitar conceptos es preciso tener en cuenta que, en este último supuesto, una persona (deudor) está obligada frente a otra (acreedor) a desarrollar un determinado plan de conducta. Ya sea que cumpla esa conducta personalmente, o bien que la haga ejecutar por otro, el eventual incumplimiento hará, en todos los casos, responsable al deudor original, pues era él y solo él el obligado contractualmente. El hecho de que el solvens introduzca a un tercero para ejecutar la prestación en su lugar en nada altera la naturaleza o el fundamento de dicha responsabilidad, pues el deudor es responsable ante todo en tanto que deudor contractual, y poco importa que sea por su hecho propio o por el hecho ajeno. En síntesis, la sustitución del deudor por un tercero a efectos de ejecutar materialmente el plan de prestación es irrelevante para el acreedor, frente a quien el responsable contractualmente será siempre el obligado.

Esta idea se plasmó en el art. 732 CCyC, que expresamente establece:
“El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado”. Es decir, no existen diferencias entre el actuar personal del deudor o el de los terceros de los cuales se sirve para el cumplimiento de la obligación.

Partiendo de esas premisas, es claro que el deudor responde en forma directa tanto por su incumplimiento personal como por el causado por el tercero ejecutor que ha cumplido materialmente la prestación. Nada de eso sucede con la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, que está estructurada por el artículo en comentario como una responsabilidad indirecta, y requiere que se configuren ciertos requisitos (en particular, existencia de una relación de dependencia, y hecho ilícito del dependiente) que resultan extraños a la responsabilidad del deudor obligacional por el hecho del ejecutor material de la prestación. este último responde, en efecto, incluso por el incumplimiento causa-do por personas que no son sus dependientes (como sucedería si quien se presenta a cumplir la prestación es un socio del deudor), y prescinde por completo de la necesidad de imputar responsabilidad al ejecutor material (por ejemplo, en un contrato de obra, el comitente no tiene por qué establecer la responsabilidad de los obreros o albañiles que la han construido —quienes bien podrían no responder por ningún título—; le basta con constatar el incumplimiento del resultado prometido para hacer responsable al dueño de la obra).

Es claro, entonces, que la responsabilidad del deudor de una obligación por el incumplimiento causado por los terceros que ha puesto a ejecutarla no se rige por la norma objeto de este comentario, sino por el art. 732 CCyC. El art. 1753 CCyC se refiere únicamente a los supuestos en que el daño es producido por el dependiente sin que exista un vínculo prexistente entre el principal y la víctima. en ese marco, la referencia que hace este último artículo a los daños que causen las personas “de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones” se encuentra limitada a los perjuicios que ellas causen a terceros, no acreedores de la obligación que se ejecuta (por ejemplo, dependiente de una empresa constructora que mientras trabaja en una obra deja caer un adoquín y lastima a un transeúnte que pasaba por allí).

2.3. El factor de atribución aplicable

Durante la vigencia del CC la doctrina debatió largamente sobre cuál era el factor de atribución aplicable en estos casos. Así, Llambías sostenía que la responsabilidad del principal se sustentaba en la culpa, ya sea en la elección del dependiente o su vigilancia.

Por el contrario, la postura actualmente mayoritaria sostiene que la responsabilidad del principal es objetiva, y su verdadero fundamento se encuentra en la idea de la “garantía” hacia los terceros. Se trata entonces, de un deber legal como medio para brindar una más eficaz protección a la víctima, ante la posible insolvencia del autor directo del daño. Asimismo, se ha dicho que el subordinado aparece a los ojos de los demás actuando como si fuera el principal mismo, la prolongación de su persona o su longa manu.

Esta última idea es la plasmada en el artículo en análisis, que expresamente establece la responsabilidad objetiva del principal por el accionar de su dependiente. Entonces, el deber de responder del comitente es inexcusable y debe resarcir el daño ocasionado a la víctima, siempre que se encuentren reunidos los presupuestos de este tipo de responsabilidad.

2.4. Los presupuestos del deber de responder del principal

Como surge claramente del art. 1753 CCyC, para que el hecho del dependiente sea imputable al principal es preciso que se encuentren reunidos tres recaudos, a saber:

1) Debe existir una relación de dependencia entre el dependiente y el principal;

2) El daño debe haber sido causado en ejercicio o en ocasión de la función; y

3) Debe existir un hecho ilícito del subordinado.

2.4.1. Relación de dependencia

Para que nazca el deber de responder del principal es preciso que exista un vínculo de dependencia o subordinación entre el principal y el autor del hecho ilícito. También en este aspecto existió una evolución trascendente de la doctrina y jurisprudencia anterior a la reforma, desde la postura restringida, que consideraba que debía existir un contrato de locación de servicios entre el comitente y su subordinado, hasta la posición actualmente mayoritaria, que considera que también se encuentra reunido ese presupuesto cuando existe un encargo ocasional por parte del principal.

La dependencia no precisa entonces la existencia de un poder jurídico de subordinación, y se contenta con que el dependiente haya obrado, de hecho, sobre la base de un pedido o autorización del principal, y en interés de este último (aunque también pueda existir un interés propio del dependiente). Asimismo, la noción de dependencia presupone el poder virtual o efectivo de impartir órdenes o instrucciones al autorizado acerca de la manera en que deben ejecutarse las funciones. Supone, necesariamente, que el principal tenga la facultad de dirigir la actividad del dependiente, dentro de ciertos límites.la falta de cualquiera de dichos elementos impide tener por configurada la relación de dependencia requerida por el artículo en comentario.

2.4.2. Daño ocasionado en ejercicio o con ocasión de la función

Además de la dependencia, para imputar responsabilidad al principal es preciso que exista una necesaria relación entre las tareas propias del subordinado y el daño producido. La norma en análisis establece, en ese sentido, que el perjuicio debe haber sido ocasionado en ejercicio o con ocasión de la función del dependiente.

Hay ejercicio de la función encomendada cuando el dependiente ejecuta el acto dañoso practicando el cargo recibido. Por ejemplo, si su tarea consiste en la conducción de un ómnibus de pasajeros en un determinado recorrido, y provoca una lesión a un transeúnte durante ese itinerario.

En cuanto al daño causado “con ocasión” de las funciones, solo comprende aquellos actos ajenos o extraños a la función, pero que únicamente pudieron ser llevados a cabo por el dependiente en tal calidad o por mediar esas funciones. Es decir que no habrían podido realizar, de ninguna manera, de no ser por el desarrollo de la función. De esta manera, no existe responsabilidad del comitente si la función del subordinado solo facilitó el hecho ilícito, pero no era indispensable para su comisión.

2.4.3. Acto ilícito del dependiente

En principio, para que nazca el deber de responder por el accionar del subordinado es preciso que exista un hecho ilícito de este último. Eso no quiere decir que la víctima está precisada a obtener previamente la condena del dependiente, pues le basta con establecer que este obró un hecho que lo haría personalmente responsable. Tampoco es preciso que el factor de atribución de responsabilidad respecto del dependiente sea subjetivo (culpa o dolo), puesto que la ley no distingue uno u otro caso y se limita a establecer que la responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. Por consiguiente, puede suceder que este último responda, por ejemplo, por equidad (art. 1750 CCyC) o en tanto dueño de la cosa riesgosa que empleó para cumplir su cometido (art. 1757 CCyC), y eso será suficiente para que nazca la responsabilidad refleja o indirecta del principal.

Sin embargo, como lo señala la norma en comentario, el principal también responde cuando el daño es ocasionado por un acto involuntario del dependiente. En este supuesto, si el juez considera —en los términos del art. 1750 CCyC— que no es equitativo en el caso que el dependiente responda, la responsabilidad del comitente será —excepcional-mente— directa y no refleja.

2.5. Relaciones entre principal y dependiente

El código establece que el principal y el dependiente responden concurrentemente, lo cual es de toda lógica porque la responsabilidad de ambos tiene —en los términos del art. 1751 CCyC— causas distintas. El principal responde indirectamente y a título de garantía, mientras que el dependiente lo hará, según los casos, por su hecho propio, o en tanto dueño de la cosa que empleó, etc.

El principal que resarció a la víctima no tiene una acción automática contra su dependiente, sino que ella resultará de las relaciones causales que originaron la concurrencia (art. 851, inc. H, CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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