Artículo 1749 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1749. Sujetos responsables

Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 5ª Responsabilidad directa)

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1. Introducción*

El artículo en comentario se refiere a la responsabilidad directa tanto en el ámbito extracontractual como en los supuestos en que el daño es consecuencia de un incumplimiento obligacional. Sin embargo, las características de la responsabilidad así consagrada son muy distintas en una y otra órbita.

2. Interpretación

2.1. Sistemática del CCyC

El CCyC clasifica los supuestos de responsabilidad según las circunstancias del hecho generador. En efecto, en la sección 5ª se refiere a la “responsabilidad directa”, que aquí tiene el sentido de referirse a la que recae sobre el propio agente (por su hecho propio), o sobre el deudor por el incumplimiento de la obligación. la siguiente sección se refiere a los supuestos en que el daño que se imputa al responsable es ocasionado por el accionar de otro sujeto (por ejemplo, responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, art. 1753 CCyC). Asimismo, la sección 7ª regula los supuestos en que el daño resulta del hecho de una cosa viciosa o riesgosa, o de una actividad peligrosa (art. 1757 CCyC y ss.). Finalmente, los arts. 1760 a 1762 CCyC se refieren a los supuestos en que el daño es ocasionado por el accionar de un grupo.

2.2. Responsabilidad directa

El art. 1749 CCyC resulta de aplicación en dos supuestos claramente disímiles. en primer lugar, se trata la responsabilidad extracontractual por hecho propio, mientras que en segundo término se regula la responsabilidad del deudor frente al incumplimiento de una obligación.

Respecto del primer supuesto, el ámbito de aplicación de la norma queda circunscripto únicamente a los supuestos en que el perjuicio es ocasionado por la acción u omisión propia del agente. Es decir, solo alcanza a los perjuicios causados sin cosas (que quedan subsumidas en la regulación de los arts. 1757 y concs. CCyC), o con empleo de cosas meramente instrumentales (es decir, que carecen de un accionar independiente a la conducta humana propiamente dicha). Puede tratarse tanto de daños causados mediante el empleo físico del cuerpo (golpes, empujones, manipulación de cosas instrumentales) como de los resultantes de otra clase de conductas del agente (por ejemplo, injurias o calumnias).

Es evidente que, aunque la norma no lo diga, el supuesto se refiere a los daños causados por la culpa o el dolo del agente, con lo que viene a ser el equivalente, en el código, de los arts. 1109 y 1072 del código de Vélez. Por si hiciese falta, resulta de aplicación la regla del art. 1721 CCyC, según la cual cuando no hay una norma que establezca el factor de atribución la responsabilidad se imputa en base a la culpa.

2.3. La responsabilidad directa en el incumplimiento obligacional

Además de la responsabilidad por hecho propio en el ámbito aquiliano, la norma en análisis se refiere a la responsabilidad directa del deudor derivada del incumplimiento obligacional. En este supuesto, para que surja el deber de resarcir el daño es preciso que se configure un incumplimiento (arts. 1716, 1749 CCyC y concs.). Acreditado este, el deudor debe resarcir el daño ocasionado, salvo que demuestre la existencia de una imposibilidad de cumplimiento total, absoluta, objetiva y no imputable (arts. 1732 y 955 CCyC).

Naturalmente que ese incumplimiento se configurará de manera distinta en las obligaciones de medios y en las de resultado, porque mientras que en las primeras el inexacto cumplimiento requerirá una culpa del deudor, en las segundas bastará con la sola falta de consecución del resultado (arts. 774, 1723, 1768 y concs.).

Por otra parte, el deudor obligacional (a diferencia de lo que ocurre cuando el daño es consecuencia de un hecho ilícito extracontractual) responde siempre en forma directa, sea que él haya ejecutado personalmente la prestación, sea que lo haya hecho por intermedio de un dependiente o auxiliar. Eso es así porque el obligado al cumplimiento de la obligación es siempre el solvens, más allá de quién haya materializado de hecho el incumplimiento (art. 732 CCyC).

En consecuencia, si el deudor pone a un tercero a cumplir en su lugar, el incumplimiento materializado por este tercero lo hace responsable en los términos del art. 1749 CCyC. No se trata de un mero debate académico, sino que la distinción tiene consecuencias prácticas ineludibles. una no menor consiste en que para que el deudor responda por el accionar de sus auxiliares no es preciso acreditar que se encuentran reunidos los extremos requeridos por el art. 1753 CCyC para que surja la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (particularmente, relación de dependencia y hecho ilícito del subordinado).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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