Artículo 1748 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1748. Curso de los intereses

El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)

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1. Introducción*

La disposición en análisis se refiere al comienzo del curso de los intereses, que tiene lugar, tanto en el ámbito extracontractual como en el incumplimiento obligacional, al momento de producirse cada perjuicio.

2. Interpretación

La cuestión fue objeto de un acalorado debate en el ámbito del código civil de Vélez Sarsfield. En efecto, si bien existía acuerdo en que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual los intereses se devengan desde el momento en que se produce cada perjuicio, una posición mayoritaria consideraba que, en la órbita contractual, el comienzo del cómputo de los intereses recién se producía —como principio— a partir de la interpelación al deudor. Para esa corriente, si no mediaba una interpelación anterior, la víctima únicamente podía reclamar los intereses a partir de la notificación de la demanda o, en su caso, de la mediación prejudicial.

Para otra postura, el régimen de los intereses no variaba según la naturaleza de la responsabilidad, y también frente al incumplimiento de obligaciones aquellos se debían desde el momento en que se produce cada perjuicio. Causado el daño, nace en cabeza del responsable una obligación dineraria, consistente en resarcir ese perjuicio, que es claramente distinta del deber preexistente vulnerado, y cuyo régimen es idéntico en ambos supuestos. No es posible, entonces, sostener que la mora en el pago de esa indemnización (y el pertinente curso de los intereses) se produce ex re en un caso, y ex personamen el otro.

El CCyC ha optado claramente por esta última postura. Prueba de ello es tanto la denominación del Título V del libro III, en el que se enmarca el capítulo I sobre la responsabilidad civil (“otras fuentes de las obligaciones”), como el art. 1716 CCyC, que señala que la violación del deber de no dañar y el incumplimiento de una obligación dan lugar a la reparación del daño causado. En ambos casos es prístino que para el código ambos hechos generadores (incumplimiento obligacional y hecho ilícito extracontractual) son fuente de una nueva obligación (la de reparar), y esa obligación —que en la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones coexiste con la obligación original, cuyo cumplimiento forzado el acreedor está facultado a solicitar— está regida —salvo las excepciones expresamente contempladas por la ley— por idéntico régimen. En ese régimen se enmarca la norma que ahora se comenta, que es entonces aplicable indistintamente a la responsabilidad obligacional y la aquiliana. En ambos casos, entonces, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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