Artículo 616 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 616. Inicio del proceso de adopción

Una vez cumplido el periodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.

Remisiones: ver comentario al art. 617 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 4. Juicio de adopción)

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1. Introducción*

El juicio de adopción solo puede iniciarse una vez fenecido el plazo fijado para evaluar la evolución del ensamble producido entre el adoptado y sus guardadores, realizando los ajustes que correspondan, en su caso.

Conforme el art. 614 CCyC el tiempo de duración de la guarda es dispuesto por el juez y no puede superar los seis meses.

La demanda solo podrá presentarse una vez concluido el plazo dispuesto.

El magistrado que discierne la guarda con un fin adoptivo podrá considerar que la adaptación de los pretensos adoptantes y el adoptivo no requiere del plazo máximo de seis meses, y reducirlo a pedido de parte o de oficio.

Lo conveniente es que, disponiendo la cantidad de meses que estime apropiados, también señale el día exacto en que el plazo caducará, es decir, se señale una fecha cierta.

2. Interpretación

2.1. Justicia de familia. Caracteres y principios

Dentro de los deberes que se impone a la judicatura, y junto a la asistencia a determinadas audiencias, resolver las causas a medida que se encuentran en estado, sujetarse a los plazos legales, fundamentar las decisiones, se incluye el de dirigir el procedimiento.

Respecto de este último, procurará la economía del proceso y la concentración de actos, reduciendo el factor tiempo; el mantenimiento de la igualdad de armas durante el desarrollo del mismo; saneamiento o expurgación de actos, etc.

Aquellos magistrados con competencia en materia de familia ven ampliados sus deberes —y también sus facultades— por la exigencia del activismo que impone la gran cantidad de derechos humanos involucrados directamente con el derecho familiar, a la luz de los dos grandes principios sustanciales de:

a) interés superior del niño y

b) tutela judicial efectiva.

En esta rama del derecho civil rigen principios diferenciales como gratuidad, interdisciplina, celeridad, oficiosidad, flexibilización de las formas procesales, flexibilización de los principios de preclusión y congruencia, inmediación y oralidad, acentuación de la conciliación, acceso limitado al expediente, buena fe y lealtad procesal (arts. 705 a 711 CCyC).

Respecto a la prueba, impera el principio que indica que, en caso de duda se estará a favor de su producción, y también en cuestiones de competencia se muestra como incardinan los principios sustanciales citados, fijándose por principio la regla de la continuidad de la actuación del juez que previno en el caso.

2.2. Legitimados para el inicio del proceso de adopción

Además del interés social que imbuye la figura de la adopción, el instituto aparece constitucionalmente reconocido como posibilidad de acceso de los niños al derecho a la vida familiar (Preámbulo y art. 20 CDN, en función del art. 75, inc. 22, CN y art. 594 CCyC).

En todo el sistema legal que regula el régimen de la filiación por adopción, se tiene especial cuidado en establecer que las distintas fases tendientes a efectivizar el derecho del niño a una familia que le provea la satisfacción integral de sus derechos tengan límites temporales precisos.

Esto obedece a que el factor temporal tiene enorme incidencia en la conformación de la identidad personal, sea para que los lazos que se gesten a partir de la guarda sean reconocidos jurídicamente a través del emplazamiento, sea para reemplazar a la familia guardadora si la inserción no resultó satisfactoria.

Consecuencia de ello es que se amplían los actores procesales que iniciarán el juicio de adopción, pues de este modo se tiende a la efectivización del derecho sin demoras perjudiciales para el niño.

2.3. Proceso instado de oficio

Se exige un mayor activismo a los jueces de familia en función de los derechos fundamentales involucrados, como la identidad, la dignidad, el derecho a la vida familiar, a mantener lazos filiales, puesto que si las normas sustanciales han sido trasvasadas por el derecho constitucional-convencional, las reglas procesales para concretarlas no pueden quedar ajenas a esa finalidad.

Para efectivizar el interés superior del niño —regla macro del sistema de derechos de la infancia— se requiere la posibilidad de acceso a una tutela judicial efectiva —principio liminar de derechos humanos— y ambos se concretan en la norma comentada.

La tutela judicial efectiva incluye el derecho a la efectividad de la sentencia, que en el caso de la adopción tiene como antecedente la decisión judicial que declaró la situación de adoptabilidad y luego la guarda para adopción, y es en ese contexto en que aparece esta obligación para el magistrado.

Debe aclararse que la disposición no implica que deberá formular la demanda, sino que en el mismo proceso donde se dispuso la guarda para adopción, comprobada la caducidad del plazo fijado, dispone las comunicaciones formales pertinentes para que los pretensos adoptantes-guardadores, o el mismo niño si se trata de un adolescente, den comienzo con el trámite.

A ese fin les otorga un plazo prudencial para presentar la demanda o comunicar al tribunal o juzgado los motivos que obstaron a hacerlo.

El interés superior del niño se corporizará cuanto antes se produzca el emplazamiento filial, derivándose el inmediato cumplimiento de los derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental, que según el art. 638 ccyc son:

protección, desarrollo y formación integral.

En rigor de verdad, siempre es el juez quien inicia los procesos mediante los despachos que como providencias simples emite a tal efecto, una vez activada la jurisdicción por quien goza de legitimación. la norma debe ser leída e interpretada junto con el art. 709 CCyC, y por lo tanto el magistrado llevará registro adecuado del vencimiento de las guardas con fines de adopción, a fin de instar la promoción de la acción una vez vencido el término.

Puede suceder que los legitimados activos —quienes tienen interés o titularizan la pretensión— omitan ejercer la acción correspondiente, y es allí donde el órgano administrativo, el Ministerio Público, o el mismo juez oficiosamente, impulsarán el ejercicio del derecho subjetivo.

Recae en estos funcionarios la obligación de instar, que no equivale a formular una demanda de adopción.

De lo que se trata es de impulsar la actividad de las partes interesadas en función de los derechos comprometidos.

2.3.1. Proceso instado por las partes

Se refiere aquí al o los pretensos adoptantes seleccionados oportunamente, y a quienes se les otorgó la guarda con fines adoptivos.

Conforme lo dispone el art. 617, inc. a, CCyC a cuyo comentario remitimos, ellos son parte en el proceso de adopción junto con el niño, niña o adolescente.

El mismo art. 617, inc. a, CCyC incluye al pretenso adoptado, sin imponerse una edad específica para ser parte, bastando que tenga edad y madurez suficiente —que se presume para los adolescentes, conf. art. 26 CCyC — debiendo comparecer con patrocinio letrado.

Ciertamente que si el que comparece es únicamente el niño, corresponde trasladar la pretensión a los guardadores, aunque lo más probable es que constituyan un litisconsorcio activo.

Del art. 8.1. CIDH se desprende el derecho a la tutela efectiva, principio que comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla, pues ese es el único modo en que sea efectiva.

También es de aplicación el art. 4° CDN que dice:

“Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.

El art. 617 CCyC no menciona dentro de la enumeración de las partes al Ministerio Público, sino que —al igual que con el Órgano Administrativo— luego de enumerar a los pretensos adoptantes y al pretenso adoptado, señala dentro de las reglas del proceso la intervención de estos dos organismos.

Aunque el Ministerio Público no aparezca mencionado como órgano habilitado para instar el juicio de adopción, dentro de las funciones que les asignan las leyes orgánicas y por lo dispuesto por el art. 103, inc. b.ii, CCyC, su actuación es principal en función de que el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de deberes a cargo de los guardadores.

Su actuación será complementaria si en lugar de iniciar el proceso de adopción, requiere al juez que intime a los remisos a iniciarlo (art. 103, inc. a, CCyC).

El órgano Ministerio Público (Asesor de Menores, Asesor de Familia, Defensor de Menores e Incapaces, etc.) interviene de manera principal si se trata de un adolescente o joven que requiere por sí mismo el inicio del trámite, sea consiguiendo patrocinio letrado para que dé inicio a su propia adopción o que presente la demanda como Ministerio Público (conforme arts. 24, 25, 26, 103, 595.f, 639, inc. b, 707 CCyC y ccs.).

Esa actuación es una intervención funcional que no le confiere calidad de parte, en consonancia con lo dispuesto por el art. 617 CCyC.

Lo usual, sin embargo, será que el Ministerio Público despliegue su función complementaria, a partir de la promoción de la acción en procura de la adopción por los pretensos adoptantes, pues es de esperar que la selección de los guardadores adecuados considere todas las aristas posibles, justamente a fin de prevenir arrepentimientos o nuevas frustraciones de los involucrados.

A eso se debe que no revista calidad de parte.

2.3.2. Proceso instado por el órgano administrativo

Al igual que el Ministerio Público, el órgano administrativo que intervino en el primer proceso que culminó con la declaración de la situación de adoptabilidad (art. 608, inc. c, CCyC) se encuentra habilitado para instar el proceso de adopción, aunque el art. 617 CCyC le confiere intervención durante su transcurso, pero no la calidad de parte.

Si la actividad desplegada por el sistema integral de protección —función administrativa y judicial— desemboca en la declaración de situación de adoptabilidad, lógicamente la intervención del órgano administrativo que fue quien tuvo a su cargo la implementación de los programas, trabajó con el niño, la familia nuclear y/o ampliada, desplegó estrategias tendientes a la reversión de la situación de vulneración de derechos, deberá estar presente promoviendo que se adopte una decisión definitiva.

De tal modo, cualquiera de las dependencias administrativas que se vinculen con el sistema de protección integral relacionado con el niño o hayan intervenido en su situación pueden formular el requerimiento, instando el juicio de adopción.

Autoridad administrativa, en los términos en que el artículo lo enuncia será —además de los órganos del sistema de Protección— el registro de Pretensos Adoptantes o el registro Único de Adoptantes a nivel nacional, pues en varios de los provinciales el seguimiento de las guardas para adopción y su resultado se encuentra dentro de las funciones.

Aunque no se dice expresamente, la falta de comparecencia de las partes a la citación formulada para instar el proceso, o la falta de adherencia a la demanda de adopción si ella es presentada por el niño, niña o adolescente autoriza a revocar la guarda para adopción.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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