Artículo 615 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 615. Competencia

Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 4. Juicio de adopción)

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1. Introducción*

El lazo jurídico que nace a partir de la descendencia puede tener lugar por vía de la naturaleza, de las técnicas de reproducción humana asistida y la adopción (conf. art. 558 CCyC).

El sistema de filiación diseñado tiene, entonces, tres fuentes:

la biología, la voluntad procreacional y la voluntad jurídica.

Más allá de sus distinciones, lo cierto es que la reproducción médicamente asistida tiene un punto de contacto con la filiación adoptiva, el cual no siempre está presente en la fecundación tradicional a partir del acto sexual:

la voluntad de los adultos de tener un hijo.

La procreación es un hecho que produce consecuencias jurídicas, mientras que la adopción es un acto jurídico, pues se necesita de una sentencia recaída en un proceso llevado a cabo en cumplimiento de todas las reglas procesales y el respeto de las garantías constitucionales.

Ambas se distinguen de la reproducción humana asistida, que necesariamente debe conformar una tercera fuente filiatoria por resultar un ensamble del acto jurídico de quien presta su consentimiento para el acto médico expresando la voluntad gestacional, y el hecho de la concepción, dos planos jurídicamente distintos.

La adopción aparece como recurso estatal hábil para proveer al niño, niña o adolescente de los cuidados parentales de los que carece (conf. art. 594 CCyC) arrastrando una problemática humana, de etiología multicausal y diversificación de resultados, que no comienza con una entrega, desprendimiento, otorgamiento, facilitación, o cualquier otro sinónimo con que pudiese denominarse el momento crucial en que la persona menor de edad es incluida en grupo familiar distinto al de origen.

A partir del concepto legal del art. 594 CCyC, es posible sostener que:

a) estamos ante una construcción social que el derecho recepta como institución jurídica, y que genera vínculo filial;

b) se refuerza como objeto de la adopción el derecho del niño a vivir en una familia, que deberá proporcionar la cobertura de sus necesidades afectivas y también las materiales, sin por ello soslayar que en ocasiones, pero no indefectiblemente, se satisface el deseo de hijo de personas imposibilitadas de procrear;

c) este tipo filial es subsidiario del de origen, trátese del núcleo familiar nuclear (padre y/o madre) como extendido.

Finalmente, y en consonancia con la idea de que es una creación de la cultura plasmada en la regulación legal, se dispone que el acto constitutivo del que se deriva el vínculo es la sentencia judicial, dictada luego de un procedimiento determinado por la ley.

2. Interpretación

En la actualidad, el CCyC dedica el Título VI del Libro Segundo a tratar la adopción.

Desarrollada a lo largo de seis capítulos, la regulación comprende el lapso que transcurre desde la toma de conocimiento de la existencia de dificultades en la familia de origen por la autoridad administrativa —incluida la voluntad del desprendimiento para aplicar las medidas de protección de derechos adecuadas a la situación—, hasta la conclusión de la filiación por adopción, sus efectos y consecuencias.

El art. 609 CCyC se encarga de establecer reglas de procedimiento para los supuestos allí enumerados por los cuales un niño, niña o adolescente puede ser declarados en situación de adoptabilidad, entre las que fija la competencia del órgano judicial al que se le solicitó el control de legalidad de la medida excepcional.

A ese mismo le corresponderá en su caso, discernir de manera inmediata la guarda con fines de adopción, cumplidos los pasos previstos tendientes a agotar las medidas destinadas al ejercicio del derecho a la convivencia familiar, en la medida de lo posible en la familia de origen (art. 612 CCyC).

2.1. Juez competente en el juicio de adopción

La jurisdicción y la competencia son términos con los que se define la actividad estatal que se integran y complementan.

Funcionan en una relación de género-especie, en la que la primera es entendida como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado, mientras que la competencia importa el modo o manera en cómo se ejerce esa jurisdicción, una medida de ella, la cual se distribuye conforme la materia, cuantía, grado, turno, o territorio, conforme necesidades de orden práctico.

Por eso se sostiene que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia.

La competencia resulta de la aptitud legal de ejercitar la función que otorga la jurisdicción respecto de un asunto determinado, básicamente, como necesidad de distribuir el trabajo, dotando de especialización a quienes ejercen la tarea de juzgar.

Sus caracteres principales son la improrrogabilidad y la indelegabilidad, pues está incluida dentro de las pautas de orden público en tanto atributo del estado (así lo establecen los arts. 1° y 3° cPccn y sus concordantes provinciales).

De ello se sigue que la disponibilidad por los particulares reviste carácter de excepcional, y por lo tanto, así deberá estar previsto en la ley.

La ley 24.779 respetó el texto de su precedente, ley 19.134, disponiendo ambas que la acción tendiente al emplazamiento adoptivo debía interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante, que coincidía con el del menor en razón de la guarda, o ante el mismo juez o tribunal que discernió la guarda o comprobó el abandono.

La opción estaba diagramada de tal modo que la elección la tenían los pretensos adoptantes en función de su propio domicilio, si este estaba fijado en lugar distinto al del niño.

El seguimiento de la guarda con fines de adopción se veía dificultado, y en muchas ocasiones los pretensos iniciaban el trámite de la adopción sin concluir la etapa fijada como período de guarda preadoptiva, además que dejaba fuera la posibilidad de continuidad de contacto con los miembros de la familia extensa o de vínculos saludables, siendo el seguimiento del ensamble familiar a cargo del juez del domicilio de ellos y no aquel que había trabajado la situación de agotamiento de las medidas tendientes a la crianza en la familia de origen.

El centro de vida para la determinación de la competencia en materia adoptiva tiene sustento en los principios establecidos en el art. 595, incs. b y c, CCyC (interés superior del niño y respeto por el derecho a la identidad).

Ese punto de contacto puede no coincidir con el que dispuso la guarda con fines de adopción.

Plantea la hipótesis de la movilidad de los pretensos adoptantes, pero para que esa circunstancia revista carácter de punto de conexión para fijar competencia, es preciso que el desplazamiento se hubiese considerado cuando la guarda fue dispuesta.

Con esta fórmula se agiliza el procedimiento y reducen los tiempos, ya que se presupone que el juez o tribunal que previno y confirió la guarda con fines de adopción es quien conoce la historia de vida del sujeto de cuyos derechos se trata.

Con ello se evita la reiteración de actos ya cumplidos, que no suministrarán nuevas pruebas, sino que prolongarían inoficiosamente el derrotero procesal; se facilita el acceso a la justicia del menor de edad pues no será lo mismo para el niño expresarse para ser oído o consentir su propia adopción (art. 617, inc. c, CCyC) si conoce al magistrado que si nunca antes fue visto; y se reducen los costos procesales y la exposición de los justiciables a los cambios de criterios de funcionarios a quienes en ocasiones el rigorismo formal ha corroído hasta volverlos indiferentes a lo que la concurrencia a la entrevista con un juez significa.

El ccyc introdujo un importante contenido de normas de orden público en áreas relevantes, como se expresa en los Fundamentos.

No obstante, no se avanza ni sobre las formas organizativas de los tribunales o juzgados unipersonales (cuestión de íntima relación con las reglas de competencia), ni tampoco respecto de los recursos, que dependen también de cómo se haya organizado la jurisdicción en la materia.

2.2. El centro de vida

La fórmula elegida por el legislador proviene de las disposiciones del derecho interno, pues la ley 26.061 (art. 3°) estableció por primera vez a nivel legislativo el concepto de “centro de vida” como pauta a considerar para determinar el interés superior del niño.

También se tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la corte nacional que lo consideró en función de las normas de derecho internacional privado, especialmente, en lo relativo a cuestiones vinculadas con la restitución internacional de menores de edad.

La noción “centro de vida” excede la de residencia habitual, importa considerar el lugar donde la persona menor de edad desarrolla sus actividades, donde está establecida con cierto grado de permanencia, despliega vivencias y mantiene relaciones interpersonales.

Alude al centro de gravedad, pero para hablar de centro de vida se requiere, además, que en él haya transcurrido en condiciones legítimas una buena porción de su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje, cotidianeidad.

Es, en definitiva, la vinculación del lugar con los seres y cosas que conforman su mundo real y emocional.

El art. 615 CCyC funciona contemplando dos posibilidades:

1) en los casos de los pretensos adoptivos recién nacidos o de escasos meses de edad, su centro de vida no puede tenerse por configurado donde se produjo el desprendimiento o se llevaron a cabo las medidas excepcionales pues no fue allí, seguramente, donde se generaron los lazos fundantes debido a que en general, el tiempo que transcurre hasta su ingreso a la guarda con fines de adopción es muy breve; y

2) en los supuestos de niños, niñas o adolescentes que convivieron durante espacios prolongados con sus familias (sea nuclear, ampliada o con referentes afectivos comunitarios), con quienes probablemente el trabajo fue más arduo y las experiencias vitales son más profundas y han incidido en mayor medida en su conformación personal.

Es en el segundo caso, más complejo, donde el juez que dictó la guarda con fines de adopción deberá considerar —y los adoptantes escogidos dar a conocer— la posibilidad de prorrogar su competencia a favor del magistrado del lugar de residencia de los futuros adoptantes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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