Artículo 614 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 614. Sentencia de guarda con fines de adopción

Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción.

El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 3. Guarda con fines de adopción)

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1. Introducción*

Esta disposición legal se lee conjuntamente con el art. 613 CCyC que indica la modalidad de selección entre los pretensos adoptantes inscriptos y aprobados por el Registro y la entrevista del niño recabando su opinión acerca de la decisión.

Concluida esa etapa, se dicta esta nueva resolución.

2. Interpretación

La sentencia que confiere la guarda para adopción contendrá los recaudos procesales exigidos en toda resolución judicial (lugar, fecha, datos de las partes, del trámite, antecedentes fácticos, fundamentación jurídica y la decisión jurisdiccional, conf. arts. 161, 162, 163 CPCCN y concordantes) y además deberá fijar el plazo de inicio y de fenecimiento del período de guarda para adopción.

El art. 316 CC preveía un plazo de guarda no menor de seis meses ni mayor de un año, a ser determinado por el juez.

En la actualidad se disminuye el período máximo a seis meses, lo que implica que el magistrado conserva la potestad de fijar uno menor, conforme las circunstancias del caso y el interés de las partes, pero nunca uno superior.

Este período máximo se muestra como razonable pues las aptitudes de los guardadores en abstracto se presumen con su aprobación como pretendientes adoptivos por el registro, mientras que el plazo otorgado probará en concreto su aptitud ante la situación individual y especial de un niño determinado.

Es conveniente que, en remplazo de fijarlo en cantidad de meses, se consigne de manera expresa el día exacto en que el plazo fenecerá.

El factor tiempo, fuertemente considerado en toda la reformulación legislativa de la adopción, vuelve a emerger con fuerza:

llegado el día de vencimiento del plazo, los guardadores iniciarán el juicio de adopción, o podrán hacerlo la autoridad administrativa, del Ministerio Público o incluso el magistrado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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