Artículo 590 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 590. Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad

La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.

El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.

Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.

En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo.

En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO V. Filiación. Capítulo 8. Acciones de impugnación de filiación)

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1. Introducción*

Como se adelantó al comentar el artículo anterior, el CCyC mantiene la regulación de la impugnación en el campo de la filiación matrimonial —ahora, con total independencia de la orientación sexual de sus integrantes— en dos normativas.

Una de carácter general en la cual se indica en qué supuestos, cuándo y para qué opera este tipo de acción judicial.

La otra, la que aquí se analiza, regula los dos temas que más debates han generado en la doctrina y jurisprudencia desde hace años, en consonancia con el desarrollo de la mirada constitucional-internacional que ha primado en el derecho privado —y, en particular, en el derecho de familia—.

Ahora bien, ¿quiénes están legitimados activamente para iniciar la acción?,

¿cómo opera la figura de la caducidad o cuáles son los cambios al respecto?

2. Interpretación

2.1. La cuestión de la legitimación activa

En materia de legitimación activa en la acción de impugnación de la filiación matrimonial se observan tres posturas bien definidas.

Ellas son, sintéticamente —exponiéndose de manera harto resumida los argumentos que se esgrimen en el marco de cada una de ellas—, las siguientes:

a) Postura amplia:

• La enumeración restrictiva que establece el art. 259 CC —al hijo, al marido y a los herederos de este, siempre que no haya operado el plazo de caducidad impuesto al marido— es inconstitucional por cercenar una garantía constitucional: el acceso a la justicia.

• La interpretación de los textos legales no debe limitarse al análisis literal; por el contrario, debe hacerse una interpretación sistemática.

En otros términos, la ley debe ser valorada en orden al conjunto que integra y a su íntima coherencia.

• Los vínculos filiales son recíprocos, por lo cual no puede concedérsele al hijo el derecho a saber quién es su verdadero padre y negarle al mismo tiempo este derecho reflejo al padre biológico.

• Sostener la negativa de legitimación al padre biológico implica negarle la posibilidad de asumir su paternidad y de establecer un vínculo familiar con quien biológicamente es su hijo.

• Se incurre en un tratamiento discriminatorio ya que, en el campo de la filiación extramatrimonial, la acción de impugnación del reconocimiento es abierta y amplia al legitimar a todo tercero con interés legítimo, no así cuando se trata de la impugnación en el marco de una familia matrimonial.

Esta crítica opera tanto para la falta de habilitación al presunto padre biológico como a la madre, quien también estaba legitimada en el CC a impugnar el reconocimiento (conf. art. 263 CC).

• Mantener la diferencia —ser más estricto cuando se trata de la familia matrimonial y más amplio cuando es extramatrimonial— consolida un concepto cerrado, tradicional y conservador de familia, contrario a la idea de pluralidad que sustenta la doctrina internacional de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional, máxime cuando la Constitución Nacional se refiere a la protección integral de la familia (art. 14 bis) de manera amplia, sin definir un modo o tipología de organización familiar.

b) Postura restrictiva:

• El art. 259 CC tiene una enumeración taxativa de los legitimados para impugnar que no contempla al padre biológico, aseverándose que esta limitación no afecta el principio de igualdad, al no responder a un propósito discriminatorio sino a la protección de un valor distinto como lo es la “paz familiar”; siendo, por ende, una cuestión de política legislativa, el legislador consideró pertinente otorgar el ejercicio de la acción exclusivamente al marido y al hijo, y no así a la madre y al supuesto verdadero padre biológico.

No se viola el derecho a la identidad del hijo porque este goza de la posibilidad de impugnar la paternidad en todo tiempo.

• La coincidencia entre la filiación biológica y la legal encuentra un límite en el mantenimiento de la paz familiar.

c) Postura ecléctica:

• El trato del hijo por el marido de la madre genera el convencimiento de que es beneficioso que el derecho proteja esa situación.

• La declaración de inconstitucionalidad respecto de la falta de legitimación del padre biológico operada de la letra del art. 259 CC no debe considerarse en abstracto y, para todos los casos, la constitucionalidad o su contracara dependerán de la evaluación de las circunstancias en el caso concreto, donde cobran interés, entre otras, las siguientes variables:

edad del niño, relaciones familiares previas, relación con el padre biológico, etc.

• La postura ecléctica es la que mejor concilia todos los intereses en juego:

el interés superior del niño y el derecho del padre biológico a forjar vínculos familiares con su hijo.

• No se niega el derecho a conocer la verdad biológica, sino a que, en determinadas circunstancias fácticas, realidad biológica y vínculo filial no se corresponden.

• En el resonado precedente que ha dado lugar a esta postura denominada
“ecléctica”, en la sentencia ya referida de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Kemelmajer de Carlucci, como preopinante, afirmó:

“si la falta de legitimación para actuar es constitucional o inconstitucional requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso entre las cuales cabe tener especialmente en cuenta:

a) edad del niño;

b) conformación del grupo familiar en el que está inserto;

c) relaciones familiares fácticas previas”, argumentando que adhiere a dicha posición ya que la misma “es la que mejor concilia todos los intereses en juego:

el superior interés del niño y el derecho del padre biológico a establecer vínculos jurídicos con su hijo (...) en materia de filiación no existe una sola verdad.

Tal como lo muestran las expresiones del lenguaje vulgar, hay muchas verdades:

la afectiva (...), la biológica (...), la sociológica (...), la de la voluntad individual (...); la del tiempo (...); responde a los lineamientos básicos de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos antes reseñada, no sólo porque analiza el derecho a la vida familiar desde la realidad y no desde la pura abstracción sino porque tiene especialmente en cuenta que el ejercicio del derecho del padre no puede vulnerar el interés superior del niño...”.

¿Qué postura adopta el CCyC?

Una postura propia al diferenciar la legitimación activa del fondo del planteo o de la acción.

Nos explicamos a continuación.

El CCyC recepta una legitimación amplia, ya que legitima a la madre, al presunto padre biológico y “a cualquier tercero que invoque un interés legítimo”, pero sin perder de vista algunos argumentos u observaciones que esgrime la postura ecléctica en la compleja tensión entre identidad estática y dinámica, teniéndose en cuenta que, ante determinada situación fáctica, prime la identidad dinámica sobre la estática como lo destaca y defiende la postura ecléctica.

Esto se deriva de lo que expresa el art. 589 CCyC, que se refiere también a la acción de impugnación de la filiación presumida por ley; esta acción es viable cuando la determinación que establece el art. 566 CCyC no deba ser “razonablemente mantenida”, ya sea por “las pruebas que la contradicen o en el interés del niño”.

¿A qué se refiere el CCyC, de manera precisa, con “el interés del niño”?

Justamente, como se ha resuelto en algunos precedentes, a la identidad dinámica entre el niño o adolescente y su progenitor legal o jurídico es tan elocuente que extinguir ese vínculo jurídico sería perjudicial o conculcaría el interés superior.

En este sentido, se han presentado situaciones en las que el propio hijo con edad y grado de madurez suficiente manifiesta que no quiere ver desplazado el vínculo filial con quien fuera su padre legal hasta ese momento.

Lo que prima para la solución arribada en el CCyC, en definitiva, es la aplicación del reiterado principio de realidad al que se alude en los Fundamentos del Proyecto que dio lugar al CCyC.

De esta manera, realidades sociales más complejas demandan normativas más amplias, flexibles y que den margen a los operadores jurídicos para hacer planteos y tomar decisiones que se ajusten a la situación fáctica que se presenten, sin temor.

De este modo, se sortea la postura restrictiva que adoptaba el CC y que tantas críticas ha recibido desde la perspectiva constitucional-convencional.

2.2. La cuestión de la caducidad

La caducidad es otra de las cuestiones que ha generado posturas o miradas encontradas en lo relativo a las acciones de desplazamiento en general, pero en el campo de la filiación matrimonial ello se produjo con mayor énfasis y apasionamiento, tanto doctrinario como jurisprudencial.

Respecto de la figura de la caducidad en el campo de las acciones de filiación, las controversias giran en torno a dos temas:

a) si es constitucionalmente válido que las acciones de filiación no caduquen para algunos legitimados (el hijo) y sí para otros (el resto); y

b) desde cuándo debería empezar a correr el plazo, lo cual presume que, para analizar esta otra cuestión, se parte de la premisa de que la institución de la caducidad es compatible con el derecho a la identidad y, por ello, cabe ahondar en desde cuándo comienza a rodar.

Tal como se adelantó al comentar el art. 582 CCyC, se sostiene que pasa el test de constitucionalidad-convencionalidad fundado en el principio de la seguridad jurídica y el respeto por la estabilidad de los vínculos, y el derecho a la identidad en su faz dinámica, que haya plazo de caducidad para ciertos legitimados activos y que, en cambio, para otros, el hijo, las acciones de impugnación sean incaducables.

La cuestión constitucional-convencional en torno al plazo de caducidad se observa en el segundo aspecto: desde cuándo empieza a correr.

El CCyC introduce modificaciones sobre el modo o desde cuándo comienza a correr el plazo de caducidad:

desde que se tiene conocimiento de que se puede no ser el progenitor biológico, más allá de que sea igual para todas las acciones.

Por su parte, la jurisprudencia también se ha expedido en varias oportunidades en torno a la constitucionalidad del plazo de caducidad previsto por el art. 259 CC, que lo fijaba en un año.

Tal plazo es el mismo que se sigue en el texto vigente, pero con una diferencia sustancial:

la unificación del plazo, cualquiera sea la acción filial de que se trate, matrimonial o extramatrimonial, siendo esta distinción uno de los fundamentos que se colocan de resalto para sostener que es inconstitucional.

Sin embargo, en otros casos, la jurisprudencia también ha apelado a la declaración de inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto por el art. 259 CC.

De este modo, el CCyC introduce las modificaciones pertinentes para que el nuevo régimen jurídico sea compatible con la obligada perspectiva constitucional-internacional.

Ellas son las siguientes:

a) se mantiene la figura de la caducidad para todos los legitimados activos —que, tras la reforma, se ve ampliada—, salvo para el hijo cuyas acciones de filiación son incaducables;

b) se unifican los plazos en un año para todas las acciones de filiación; y

c) se modifica el modo o desde cuándo comienza a correr el plazo:

desde que se tomó conocimiento de que se puede no ser el progenitor biológico, siendo impertinente que el plazo comience a transitar a espaldas o sin conocimiento por parte del interesado, más allá de que para el hijo no caduque.

Estas son las principales y sustanciales modificaciones que introduce el CCyC en dos de los temas que generaron un fuerte y acalorado debate durante la vigencia del CC relativo a la legitimación activa y caducidad de las acciones de impugnación en general y, de manera especial, de la impugnación de la filiación presumida por ley.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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