FRENTE RENOVADOR AUTÉNTICO - 03/11/2017

FRENTE RENOVADOR AUTÉNTICO

Distrito Río Negro

El Juzgado Federal con competencia electoral de Río Negro, que titulariza la Dra. Mirta Susana Filipuzzi, hace saber que en los autos caratulados: “FRENTE RENOVADOR AUTENTICO s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO”, en trámite por expediente N° CNE 3371/2016 que al partido citado se le concedió la personalidad jurídico política provisoria mediante la Resolución N° 36 de fecha 11/10/2017 que por el presente se publica por el término de un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación.

Secretaría Electoral Nacional, 31 de octubre de 2017. Viedma, 11 de octubre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “FRENTE RENOVADOR AUTENTICO s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO” que tramitan por el expte.

N° CNE “3371”, año 2016 de las que, RESULTA: I) Que a fs. 20/22 se presenta el Dr. Marino Claudio Bonotti y el Sr. Jorge Daniel Palma en el carácter de apoderados de la agrupación política denominada “Frente Renovador Autentico” -conforme da cuenta el Punto 5 del Acta de Fundación de fs. 1/2- y cuya formación impulsan en este Distrito de Río Negro bajo el régimen de la Ley 23298 (con las reformas introducidas por la Ley 25671). Que en el despacho inicial de fs. 42/43, se los tuvo por presentados en el carácter invocado y con aval en la documentación acompañada, autenticada en los términos del art. 61 de la ley de aplicación, consistente en Acta de Fundación y Constitución (fs. 1/2), Declaración de Principios (fs. 3/5), Bases de Acción Política (fs. 6/7), Carta Orgánica (fs. 8/15), se tuvo por iniciado el trámite de reconocimiento de personería provisoria de conformidad con lo establecido por el art. 7 de esa norma legal.

En su consecuencia se dispuso la acreditación por parte de la agrupación del 4º% de adhesiones exigido en el inc.

a) del citado artículo equivalente a la cantidad mínima que publica la Cámara Nacional Electoral en el mes de febrero de cada año a los fines establecidos por el art. 7 ter de la misma norma, incorporándose una publicación de la vigente para el año 2017, la que arrojó la cantidad de 2123 adherentes (ver fs. 85). Que asimismo se ordenó, a los efectos contemplados en el punto 1 de la Acordada Nº 81/90 CNE y en el marco de lo establecido por la Acordada Nº 60/08, las notificaciones y publicación establecidas en el art. 14 de la Ley 23298 acerca del impulso del pedido de reconocimiento provisorio de personería jurídica política en este distrito de Río Negro y la fecha en que fue adoptada la denominación “Frente Renovador Auténtico”, ello a los fines de la oposición que pudiere formular otro partido nacional o de distrito.

Que a fs. 78 obra constancia del diligenciamiento de las cédulas de notificación ordenadas librar y a fs. 80/82 incorporadas las publicaciones dispuestas en el Boletín Oficial de la Nación (Ejemplares Nºs 33.397, 33.398 y 33.399) y se puso vía DEO en conocimiento de las Secretarías Electorales del país el inicio del trámite tendiente a la obtención de la personería jurídico-política provisoria del partido de autos en este distrito de Río Negro (ver fs. 47/69). Que en dicho primigenio despacho se tuvo presente además la integración de la Junta Promotora que surge del punto

3) del acta de Fundación y Constitución con quince miembros.

II) Que a fs. 83 se presentan los Sres. Claudio Gustavo Eduardo Cepeda y María Celina Colchicini en el carácter de apoderados de la agrupación política en formación en este Distrito de Río Negro denominado “Partido Renovador” y plantean la oposición al nombre elegido por la agrupación de autos.

Que a fs. 84 se tiene presente la oposición al uso del nombre “Frente Renovador Auténtico” para su pertinente resolución en la oportunidad en que se dicte sentencia en autos (en los términos de los arts. 13, 14 y 38 de la Ley 23298 y según la doctrina ratificada por la Cámara Nacional Electoral en la causa Nº 662/2015/CAI el pasado 12-05-2015), previa celebración de la audiencia que se celebrará de conformidad con lo establecido por el art. 62 de la citada normativa de aplicación.

Que a fs. 133, atento el estado del trámite de las presentes actuaciones y teniendo en cuenta la etapa del cronograma electoral en curso y la fecha de celebración de las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias del 13-08-2017, se fijó la audiencia prevista por el art. 62 de la ley de aplicación para el día 08-09-2017, notificándose a esos fines a los partidos políticos reconocidos y en formación en el distrito y a los apoderados del partido “Frente Renovador Auténtico” de los distritos Buenos Aires, Tierra del Fuego, Santiago del Estero y Santa Cruz, ello de conformidad con lo establecido por la Acordada 81/90, por intermedio de las Secretarías Electorales de cada distrito.

III) Que a fs. 146 y vlta. obra glosada el Acta de celebración de la mencionada audiencia a la que comparecieron el apoderado del partido solicitante de reconocimiento provisorio, Sr. Jorge Palma junto con la Sra. Patricia Ranea Pastorini y los Sres. Cesar Barbeito y Enrique Alliot sin la presencia de ningún otro apoderado partidario.

En esa oportunidad y tomada que fue vista de las actuaciones el apoderado de autos se manifiesta en relación a la oposición al uso de la denominación “Frente Renovador Autentico” efectuada por el Partido Renovador en formación en este distrito de Río Negro, rechazándola.

Que en el mismo acto de la audiencia se dispuso correr vista de las presentes actuaciones al Ministerio Publico Fiscal.

Que a fs. 148/149 el Sr. Fiscal Federal Subrogante contenta la vista conferida descartando toda confusión material, fonética y auditiva en relación a la denominación pretendida, considerando que se han cumplido todos los requisitos formales básicos que establece el art. 7 de la ley 23298 para proceder al reconocimiento provisorio del partido de autos en este distrito.

Que consecuentemente, a fs. 150 se tuvo presente lo dictaminado por esa Representación y se pusieron los presentes actuados en condiciones de ser resueltos, y CONSIDERANDO: I) Que la agrupación peticionante de personería jurídica política en este Distrito de Río Negro, denominada “Frente Renovador Auténtico” ha reunido los requisitos exigidos por el art. 7 incs. a), b), c),

e) y

f) de la Ley 23298 y sus modificatorias en virtud de haber acompañado en legal forma el Acta Fundacional partidaria, el nombre adoptado por la Asamblea de Fundación y Constitución, Bases de Acción Política, Carta Orgánica y Declaración de Principios, adecuadas a los principios contenidos en el art. 3 inc.

b) de la ley de la materia.

Ello así a la luz de la documentación agregada a fs. 1/18 de la que surge que los asambleístas presentes en el acto de fundación aprobaron en reunión de fecha 21-05-2016, conforme actuación notarial Nº 00494974/75, la denominación partidaria junto con la documentación mencionada precedentemente.

II) Que sentado ello seguidamente procede atender -y ya en relación al nombre con el que la agrupación de autos pretende obtener el reconocimiento, en principio provisorio de la personalidad jurídica política en este distrito y oportunamente el definitivo-, la oposición al uso y registro de la denominación “Frente Renovador Auténtico” presentada a fs. 83 por los apoderados del “Partido Renovador” en formación en este distrito de Río Negro. Que los representantes de la citada agrupación política manifestaron oportunamente con la presentación agregada a las citadas fojas 83 su oposición al uso de ese nombre por entender que “…las coincidencias parciales con nuestra denominación (RENOVADOR), la presurosa presentación y la utilización de la palabra auténtico, son maniobras dilatorias por parte de quienes pretenden entorpecer y perjudicar a nuestro espacio, confundiendo a la ciudadanía a fin de que nuestra agrupación política no obtenga el reconocimiento definitivo como partido de distrito antes de la celebración de las próximas elecciones legislativas de orden nacional…”. Que el apoderado del partido Frente Renovador Autentico en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 62 de la Ley de Partidos Políticos señaló respecto de la oposición en cuestión que “…la denominación adoptada no genera confusión alguna y que debe tenerse en cuenta además el estado de avance de estas actuaciones en relación al trámite de reconocimiento de personería jurídica política provisoria del Partido Renovador.

Solicita que se tenga en cuenta asimismo que en los distritos de Buenos Aires, Tierra del Fuego y Santa Cruz se encuentra reconocido el Frente Renovado Autentico para integrar con nuestra agrupación –y las que se encuentran en trámite en otros distritos – el Partido Orden Nacional...”. Que finalizada dicha audiencia se pasaron los presentes actuados al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto del trámite que nos ocupa, dictaminando a fs. 148/149 el Sr. Fiscal Federal Subrogante acerca de que considera cumplidos en autos todos los requisitos formales básicos que establece el art. 7 de la ley 23298 para proceder al reconocimiento provisorio requerido, cuya personería jurídico política quedará definitivamente consolidada una vez que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 7 bis de la norma en los plazos legales allí estipulados, entendiendo asimismo que las alegadas coincidencias parciales del nombre “Partido Renovador” con el del partido político cuyo reconocimiento como tal se pretende, “Frente Renovador Auténtico”, no configura confusión material, fonética y auditiva alguna.

Que así reseñadas esas posturas, corresponde tener presente que la indicada oposición al nombre de la agrupación política de autos no fue sostenida el 8-09-2017 en oportunidad de la celebración de la audiencia del art. 62 de la Ley 23298, a la que no compareció ninguno de los representantes del Partido Renovador en formación en el distrito.

Que sin perjuicio de no haberse impulsado la misma, y en una suerte de análisis de la denominación adoptada por el partido aquí peticionante de personería jurídico política, a la sazón “Frente Renovador Auténtico”, parto de la base -tal como ha sentado la Cámara Nacional Electoral-, de que el nombre partidario es un signo convencional, representativo, un atributo de su personalidad jurídico política que atiende a su designación, identidad y reconocimiento, hace a su definición y constitución y está determinado por una cualidad ideal, doctrinaria e ideológica.

De este modo y con el vocablo “Renovador”, se advierte que, a diferencia de otros casos resueltos por la Corte o por el Superior en la materia, no se identifica una ideología o concepción filosófico político, a lo que sumo que la palabra “frente” designa un género de agrupaciones, y por ello resulta difícil que pueda por si sola servir para distinguir a un individuo determinado dentro de la especie (Fallos CNE 3769/06 y 4566/11 y doctrina del Fallo recaído el 13-06-2017 en la causa Nº CNE21000110/2013/CA1), por lo que en el caso, la palabra “Auténtico” es la que le da a la agrupación el sello propio representativo y diferenciador de cualquier otra agrupación política y respecto de la cual la ley de Partidos Políticos 23298 garantiza su registro y uso para desarrollar su actividad.

Que a ello sumo, que el nombre es el atributo exclusivo del partido y como tal no podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación, exclusividad que avisoro que en este caso se verá concretada en todo el territorio con el reconocimiento de la agrupación de autos en el orden nacional; ello con los partidos de los distritos de Buenos Aires, Tierra del Fuego y Santa Cruz que detentan personería jurídica política definitiva a la fecha (conforme Registro Nacional de Agrupaciones Políticas) y con el de autos en este distrito de Río Negro y el de Santiago del Estero también en formación, todos los cuales comparten la misma ideología doctrinaria y expresión de su auténtico pensamiento político baja esa denominación.

III) Que por su parte, vale efectuar otra consideración al respecto.

Así, como se recordó precedentemente al momento del análisis de la denominación de la agrupación de autos “Frente Renovador Auténtico”, relevantemente a la luz del Fallo dictado por la Cámara Nacional Electoral en la causa CNE Nº662/2015/CA1- Buenos Aires, y en cuanto a que el sistema de la ley 23298 garantiza a los partidos políticos el registro, uso exclusivo y consecuentemente protección del nombre bajo el cual están autorizados para desarrollar su actividad, también resulta necesario traer a colación el reciente fallo dictado por ese Superior el pasado junio en Santa Fe por el que, manteniendo la doctrina ya referenciada, se determina además la improcedencia de que una agrupación en formación adopte como denominación “Frente Renovador” o “Partido Renovador” sin otro aditamento que lo singularice.

Ello a los efectos de garantizar la función de proselitismo que la denominación que se elige tiene para congregar en las filas del nuevo partido a ciudadanos bajo un inconfundible nombre, una doctrina, un programa y propósitos políticos que constituirán junto con su organización, al partido con personalidad jurídico política y al patrimonio electoral.

En su consecuencia para preservar de perjuicios a la función de la pretendida esa personalidad jurídico política en trámite por el Expte. Nº2750/2016 y bajo la señalada insuficiente denominación que ha adoptado de “Partido Renovador”, corresponderá desde ya advertir a su Junta Promotora -cuando cobre impulso esa tramitación-, que debe adecuar la situación de su nombre mediante el aditamento de alguna otra expresión (exclusiva) que lo complemente, con el fin de distinguirlo razonablemente de cualquier otra denominación política partidaria que contenga el vocablo Renovador con el género Partido o Frente.

Esto máxime cuando se advierte que en el Registro Nacional de Agrupaciones Políticas, es la única entidad registrada de esa manera, esto es utilizando el vocablo Renovador que es usado en común por diversas agrupaciones del país.

Consecuentemente a partir de esta resolución, deberán asumirse en ese trámite y a su tiempo, las diligencias pertinentes tendientes a ese fin. IV) Que seguidamente en el marco de análisis del presente trámite, se coteja la designación de Autoridades Promotoras, del domicilio partidario, de apoderados y finalmente las planillas de adhesiones que se encuentren glosadas al cuerpo de documentación que corre agregado por cuerda a estas actuaciones.

Que a este último respecto, se debe tener en cuenta que el total de adhesiones presentadas por la agrupación política peticionante de reconocimiento provisorio en aras al cumplimiento del mínimo exigido por el art. 7 inc.

a) mencionado respecto del total de electores del Distrito -para el caso de 2123 conforme las cantidades publicadas en el mes de febrero por el Superior (ver fs.

85) -, fueron debidamente compulsadas con el Registro de electores y verificadas en cuanto a su cantidad y forma, resultando válidas dos mil ciento veinticuatro cuatro (2124), todas con el debido acatamiento del recaudo legal previsto por el art. 61 de la ley referida, habiéndose así cumplido también con la acreditación del 4º% exigido, conforme informe de la Jefa del Centro de Cómputos de la Secretaría Electoral Nacional agregado a fs. 131, visualizándose una necesaria representatividad y consenso de la ciudadanía para actuar como partido político.

Que tal lo reseñado precedentemente dicha imposición legal se verificó cumplida con la presentación de las planillas incorporadas en el marco de lo establecido por el Decreto 937/10, junto con los formularios y aplicativos pertinentes, los que a la sazón hoy ya no tienen otra función que la cumplida en la vida partidaria ni en el ámbito judicial y consecuentemente no resulta necesario conservarlas; por el contrario su reserva por tiempo indeterminado es materialmente imposible debido al espacio que ocupan sin ningún fin. Consecuentemente deviene procedente su destrucción.

Que continuando con el raconto de los distintos pasos del trámite que nos ocupa, señalo que se han efectuado las notificaciones y publicaciones dispuestas por los arts. 14 y 38 de la mentada ley de Partidos Políticos y por la Acordada Nº 81/90 en el marco de lo establecido por la Acordada Nº 60/08, ambas de la Cámara Nacional electoral, como igualmente se ha celebrado la audiencia prevista en el art. 62 de la ley de aplicación sin que en ese comparendo se realizacen observaciones acerca del cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por la ley, con excepción del derecho al uso del nombre cuya oposición fue puesta de relieve por el apoderado del Partido Renovador con el escrito obrante a fs. 83, y ya resuelta en la presente.

Que así entonces de lo hasta aquí referenciado surge el cumplimiento por parte de la agrupación interesada, de los mínimos recaudos formales intrínsicos requeridos a los fines del reconocimiento provisorio de personería jurídico pretendido en Río Negro, por lo que ahora cabe establecer que resulta imprescindible para la vida de un partido político la existencia de un número mínimo de afiliados.

Consecuentemente en ese marco, luego de reconocida la aludida personalidad jurídica política provisoria y para obtener la personería definitiva, deberá acreditar la involucrada dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4º%) del total de los inscriptos en el subregistro de electores de Río Negro, y dentro de los ciento ochenta (180) días, realizar las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido y cumplir acabadamente con su rol institucional posibilitando de esa manera que las autoridades promotoras –quienes hoy tienen a su cargo la organización de la agrupación política a la luz de lo prescripto por los arts. 7 y 8 de la ley 23298 – y hasta la constitución de las definitivas, concluyan su cometido conforme lo reglado por la citada norma legal.

Que sentado ello se impone seguidamente, fijar el alcance de lo dispuesto por el art. 7 bis incs.

a) y

b) y compatibilizado con los arts. 3 inc.

b) y 29 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, para que las autoridades partidarias puedan efectuar los trámites que les exige la ley a efectos de regularizar su vida interna en el marco de las pautas aludidas precedentemente, ello a partir del presente resolutorio y así posibilitar el pleno ejercicio del rol que les otorga nuestra Carta Fundamental a través de su art. 38. Que en tal aspecto señalo que la Cámara Nacional Electoral ha establecido la diferencia de calidades de adherentes y afiliados a un partido político, refiriendo que la condición de “adherente” no puede equipararse ni jurídica ni políticamente a la de “afiliado”. Así ha precisado que el titular de una adhesión se limita mediante tal acto a dar formación coadyuvante a su constitución y puede no coincidir en nada con su plataforma política pero considerar que su existencia es necesaria en pos de fomentar el debate democrático que propone la Ley Fundamental y que asegura el libre intercambio de ideas, posibilitando el surgimiento de transformaciones políticas o sociales, mas sin la obligación de participar en las funciones del mismo partido en gestación.

Ello en virtud de que los titulares que firman la adhesión pueden afiliarse o no al nuevo partido durante el proceso de afiliación por cuanto para ejercer ese derecho, deben llenar la respectiva ficha como acto voluntario del consentimiento y, una vez decidida su admisión por las autoridades partidarias, recién adquieren el estado de afiliados y sus derechos asociacionales (Conf. Fallos CNE 257/85, 593/88, 2146/96 y 3374/04 entre otros). Que en ese entendimiento y en razón de que la ley en su art. 3 inc.

a) requiere como condición sustancial para la existencia de las agrupaciones políticas “… un grupo de ciudadanos unidos por un vínculo permanente…” y que los adherentes, como se advierte, no se encuentran ligados por uno de tal carácter, recuerdo que la ley presupone la necesidad de que el partido cuente con un mínimo de afiliados para que, de acuerdo a lo establecido en su art. 7 bis inc.

b) pueda convocar válidamente a sus primeras elecciones internas -exigencia de cumplimiento ineludible para mantener vigente la personalidad jurídica política de la agrupación de que se trate-. Todo ello en orden a la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional Electoral en los Fallos Nros. 694/89, 459/89, 872/90, 1454/92, 1520/93, 2143/96 entre otros mantenida por ese Superior en Fallos 3787/07, 3787/07, 3776/08 y 4554/08 cuya doctrina ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de diversos precedentes (Fallos 206:4235 y 4239, 207:4825 y 6102 y 312:1614). Que a su vez, cabe recordar que el requisito de permanencia del vínculo aglutinante de los ciudadanos que componen un partido político, sólo adquiere relevancia en el marco de la Ley Orgánica de Partidos Políticos a partir del reconocimiento de su personalidad jurídico política, esto es desde la resolución judicial que lo faculta a desarrollar una actividad en el ámbito del derecho político, participando en las elecciones que le correspondan y cumplimiento así plenamente la finalidad que inspira su creación, en tanto representan los instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos, cumpliendo así plenamente con la finalidad que inspira su creación, en tanto representan los instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos, cumpliendo con un rol de incuestionable importancia, pues constituyen la “forma” que tienen los individuos para dar trascendencia a su sufragio y grandeza a su calidad de partícipes de la vida política -Cf. Fayt Carlos S. “Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales”-. Que es de esta manera a los fines de determinar la cantidad mínima exigible de afiliados, que la Excma. Cámara Nacional Electoral ha expresado que “…ese mínimo debe garantizar la representatividad del partido en el cuerpo electoral para cumplir las funciones que le acuerda el art. 2 de la Ley 23298 y resulta razonable establecer el mismo número de afiliaciones que el que la ley exige como necesario para que el carácter de adherentes dé sustento fáctico al reconocimiento de la personería jurídico política para el caso provisoria” (Conf. Fallo 694/89 CNE), toda vez que, y como ya ha explicado el Superior en la materia, tal exigencia tiene por finalidad asegurar la representatividad de los partidos políticos en el electorado, adquiriendo de esta forma sentido su misión como mediadores entre la sociedad y el Estado, ya que de lo contrario se transformarían en estructuras vacías de contenido incapaces de cumplir con la función que le es propia y ello además en detrimento del sistema de partidos políticos (ver Fallo CNE 3374/2004). Que consecuentemente se determina que el partido de autos deberá acreditar en el plazo de ciento cincuenta (150) días desde la presente resolución, hoy un número mínimo de 2123 afiliados por corresponder a la fecha, conforme la última publicación efectuada en el mes de febrero del corriente año por la Cámara Nacional Electoral de la cantidad mínima de afiliados requeridos para el mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos (art. 7 bis “a” y 7 ter de la Ley 23298) agregada a fs. 85, y ello a los fines de convocar y celebrar las primeras elecciones internas para constituir sus autoridades definitivas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica y por el referido art. 7 bis inc.

b) de la ley de la materia, la que a la sazón deberán realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días desde el dictado de la presente.

Que asimismo procede hacer saber que dentro del plazo de sesenta (60) días previsto en el inc.

c) del mencionado art. 7 bis, esa agrupación política deberá dar cumplimiento a la presentación de los libros partidarios conforme el art. 37 del mismo texto legal, al punto

9) de la Acordada 2/2003 de la Excma. Cámara Nacional Electoral y al art. 21 de la ley 26215, esto es Libro de Actas, Inventario y Balances y Diario y de corresponder Subdiarios y Caja (este último para la registración de los movimientos de dinero en efectivo). Que finalmente se advierte que el texto ordenado de la Carta Orgánica presentada inicialmente y que obra a fs. 8/15 de autos, presenta en varios artículos puntos suspensivos y además se visualiza no adecuado en un todo a la ley de aplicación, a la sazón la ley 23298 con las modificaciones introducidas por la Ley 26571 -entre otras el régimen de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para cargos públicos electivos nacionales-, por lo que sentado ello y tal como ha sido puesto de relieve por la Cámara Nacional Electoral en innumerables fallos, la Carta Orgánica, Estatuto Fundamental de todo partido político, es en la que se encuentra depositada la soberanía partidaria y en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

Por tanto en ese marco, las autoridades promotoras deberán proceder a su total adecuación a las normas vigentes -Leyes 23298 y 26215 con las modificaciones introducidas por la ley 26571- y posterior presentación del texto ordenado para su aprobación y pertinente publicación.

Por ello, en un todo de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia citada y de conformidad fiscal, RESUELVO: I) Conceder a la agrupación peticionante en autos, personalidad jurídico política provisoria para actuar como partido político en el Distrito de Río Negro con todos los derechos y deberes emergentes del ordenamiento jurídico vigente y con derecho exclusivo al uso del nombre “Frente Renovador Auténtico”, conforme documental anejada a fs. 1/18 en el marco de lo establecido en el Título II), Capítulo I art. 7, Capítulo II art. 13 a 18, Título IV, Capítulo III art. 35, Capítulo IV art. 38 y Título VII Capítulo II, art. 63 todos de la ley 23298 y sus modificatorias.

II) Tener por autoridades partidarias en este Distrito a los integrantes de la Junta Promotora designados en la citada Acta de Fundación de fs. 1/2 (Punto

3) III) Tener por Declaración de Principio, Bases de Acción Política y texto ordenado de la Carta Orgánica Partidaria, documentación obrante a fs. 3/5, 6/7 y 8/15 respectivamente que forman parte del acta labrada en fecha 21/05/2017. IV) Tener por apoderados partidarios a Marino Claudio Bonotti DNI 17.064.850 y a Jorge Daniel Palma DNI 21.389.490 designados por la Asamblea Fundacional del citado partido (ver punto

5) de fs. 1/2) quienes podrán actuar en forma conjunta y/o indistinta.

V) Tener por domicilio legal el constituido en la calle Sarmiento Nº 108 Of. A de la ciudad de Viedma.

VI) Otorgar el plazo de sesenta (60) días para que las autoridades de la Junta Promotora presenten los libros (Actas, Inventario y Balance, Diario, Subdiario y Caja) exigidos por los arts. 7 bis inc.

c) y 37 ambos de la Ley 23298 y sus modificatorias, en el punto 9 de la Acordada 2/2003 de la Cámara Nacional Electoral y por el art. 21 de la Ley 26215 para su rubricación, bajo apercibimiento de las previsiones de ley en caso de incumplimiento (conf. Art. 50 inc.

d) de la citada ley de partidos políticos). VII) Hacer saber a las autoridades promotoras del partido citado que en el término de ciento cincuenta (150) días a contar a partir de la notificación de la presente, deberán presentar para su registración en el Registro de Afiliados del distrito, como mínimo la cantidad, a la fecha de 2123 (dos mil ciento veintitrés) afiliaciones en debida forma (arts. 23 y ss. de la ley de la materia), requisito de cumplimiento previo necesario para la convocatoria válida a la realización de su primer elección interna, que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo establecido por el inc.

b) del art. 7 bis de la Ley 23298 y sus modificatorias, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días y de conformidad a las disposiciones de la Carta Orgánica, bajo pena de caducidad de la personería política concedida (conf. Art. 50 inc.

d) del texto legal mencionado). VIII) Destruir los formularios y planillas de presentación de adhesiones declaradas válidas para el reconocimiento provisorio de la agrupación involucrada registradas en el SIE. IX) Publicar por el término de un (1) día y sin cargo en el Boletín Oficial de la Nación, la presente resolución firme que se encuentre, como asimismo la Carta Orgánica partidaria (arts. 60 y 63 in-fine de la Ley Orgánica de Partidos Políticos) acompañado que sea el texto ordenado requerido en el último considerando de la presente.

X) Comunicar el reconocimiento provisorio del partido “Frente Renovador Autentico” a la Excma. Cámara Nacional Electoral (art. 14 in fine 38 y art. 39 de la Ley 23298), al Registro Nacional de Partidos Políticos -Acordadas 81/90 y 60/08- y a la Dirección Nacional Electoral dependiente del Ministerio del Interior Obras Públicas y Viviendas a sus efectos, con remisión de fotocopias certificadas de la presente.

XI) Hacer Saber al Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro por oficio.

Regístrese, notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y al apoderado del partido de autos por cédula electrónica, y oportunamente téngase presente lo dispuesto en el Punto III) de los considerandos del presente decisorio en la causa Nº CNE 2750/2016. Dra Mirta Susana Filipuzzi Juez - Dra. María Silvina Gutierrez Prosecretaria Electoral Nacional - Distrito Río Negro

e. 03/11/2017 N° 84119/17 v. 03/11/2017

Edicto publicado en la página 81 del Boletin Oficial de la República Argentina del Viernes 3 de Noviembre de 2017

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