Provincia de Buenos Aires - AGENCIA DE RECAUDACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA - Resolución Normativa Nº 54 - 22/09/2014

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La Plata, 3 de septiembre de 2014. VISTO el expediente Nº 22700-33034/13, mediante el cual se propicia reglamentar lo dispuesto en el artículo 44 inciso A) de la Ley Nº 14.553, Impositiva para el ejercicio fiscal 2014, y CONSIDERANDO: Que el artículo 228 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) prevé que los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que establezca la Ley Impositiva; Que, por su parte, el artículo 44 de la Ley Nº 14.553, Impositiva para el ejercicio fiscal 2014, dispuso la aplicación de la escala correspondiente a automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres regulada en su inciso A), respecto de camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en su inciso B), en tanto no se acredite la efectiva afectación de estos últimos al desarrollo de actividades económicas que requieran su utilización, en la forma, modo y condiciones que al efecto establezca esta Agencia de Recaudación; Que, asimismo, el citado artículo 44 autoriza a esta Autoridad de Aplicación para verificar de oficio la afectación referida en el párrafo anterior, en función de la información contenida en las bases de datos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del Impuesto a los Automotores, tal como se efectuara al comienzo de este ejercicio fiscal, considerándose a tales fines la mera inscripción en aquel tributo; Que, en la presente instancia, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente a los fines de precisar el modo en el que se efectuará de oficio el cálculo del Impuesto a los Automotores a partir de la quinta cuota del tributo del presente ejercicio fiscal, estableciendo las variables específicas que permitan a esta Agencia considerar acreditada la afectación del vehículo a determinadas actividades económicas que requieran su utilización, conforme la actividad gravada que hayan denunciado los propios contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 13.766 y Nº 14.553; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Establecer que esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014, respecto de camiones, camionetas, pickups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553, aplicando de oficio las escalas previstas en el inciso A) del citado artículo, cuando no se verifique la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ya sea como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral- de ninguno de sus propietarios o adquirentes, o bien se verifique la misma por el ejercicio de actividades distintas de aquéllas cuyo detalle integra en ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución. ARTÍCULO 2º. Disponer que el Impuesto a los Automotores del año 2014 que corresponda respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553, se calculará de oficio de acuerdo a lo previsto en dicho inciso, exclusivamente respecto de los citados vehículos cuyos propietarios o adquirentes se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyentes locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.

ARTÍCULO 3º. Dejar establecido que, a los fines de la aplicación del artículo anterior, de existir pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, resultará suficiente la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por alguno de los códigos de actividad allí indicados, respecto de al menos uno de ellos.

Igual tratamiento se aplicará en los casos en que se trate de un bien ganancial, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y se verifique la inscripción referida respecto de cualquiera de los cónyuges. ARTÍCULO 4º. Establecer que, en caso de producirse durante el año 2014 el alta de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553 en esta jurisdicción provincial, su transferencia o denuncia impositiva de venta, esta Agencia verificará de oficio la existencia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del propietario o adquirente, o de al menos uno de los propietarios o adquirentes, o de sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales, por alguno de los códigos de actividad cuyo detalle integre el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se encuentren definidos en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, al momento de efectivizarse el alta, la transferencia o denuncia referidas. Se verificarán de oficio, asimismo, las altas y bajas que se produzcan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el ejercicio fiscal, vinculadas a los sujetos mencionados en el párrafo anterior. También se verificarán de oficio las bajas que se produzcan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, respecto de propietarios o adquirentes –o sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales- de vehículos automotores cuyo impuesto se hubiera calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14.553, por resultar procedente alguno de los reclamos regulados en el artículo 6º. Cada nueva situación surgida de conformidad a los relevamientos mencionados precedentemente generará un nuevo cálculo del Impuesto a los Automotores, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º ó 2º de la presente, según corresponda en cada caso. ARTÍCULO 5º. Cuando, por la modificación en el cálculo del impuesto en función de lo establecido por el artículo anterior, resulten diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, las mismas se verán reflejadas en la cuota de vencimiento inmediato posterior. En los casos en que, como consecuencia de la modificación del cálculo del impuesto, se generen diferencias a favor de los contribuyentes y los mismos hubieran efectuado el pago del monto anual del Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014 respecto del vehículo en cuestión, se generará a favor de dichos sujetos un crédito que será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto a los Automotores del año 2015 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien. Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto a los Automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse la repetición del crédito referenciado de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias). ARTÍCULO 6º. Sin perjuicio de la actuación de oficio autorizada por el artículo 44 inciso A) de la Ley Nº 14.553, esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto que corresponda al año 2014 respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones, de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo citado, cuando los propietarios o adquirentes de los mismos acrediten que dichos bienes se encuentran afectados al desarrollo de actividades de cooperativas, sociedades de hecho, sociedades o asociaciones en general, debidamente inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, y de las cuales resultan socios o asociados. A los fines de posibilitar la acreditación de los extremos mencionados en el párrafo precedente, u otros vinculados con la efectiva afectación del automotor a una actividad económica que requiera de su utilización, se habilitará -a través del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar)-, el mecanismo que asegure la exteriorización del reclamo pertinente y la adjunción de la documentación necesaria. Por idéntica vía podrá denunciarse el carácter de bien ganancial del automotor involucrado, y acreditarse la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del cónyuge del propietario o adquirente del vehículo, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución. Cuando del descargo efectuado surjan diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la presente Resolución Normativa. ARTÍCULO 7º. Aprobar el listado de actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo desarrollo requiere la afectación de vehículos automotores, según códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB 99.1 y al Codificador Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM). ARTÍCULO 8º. Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, la revisión y actualización periódica de los listados de actividades y códigos de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que serán considerados a los fines previstos en la presente Resolución Normativa, instando las modificaciones normativas pertinentes y asegurando la debida publicación de los mismos en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). ARTÍCULO 9º. Las previsiones reguladas en la presente Resolución Normativa resultarán de aplicación a partir de la quinta (

5º) cuota del Impuesto a los Automotores del ejercicio fiscal 2014 y respecto de futuros ejercicios fiscales, de mantenerse la forma de liquidación del tributo aquí reglamentado en la respectiva Ley Impositiva. En ningún caso generará diferencias a abonar respecto de cuotas anteriores del gravamen. Sección Oficial En el caso de contribuyentes que hubieran realizado el pago anual del Impuesto a los Automotores del año 2014, se generarán las diferencias que correspondan en forma proporcional al tiempo que reste transcurrir hasta el 31 de diciembre de 2014. ARTÍCULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Iván Budassi Director Ejecutivo ANEXO ÚNICO ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LA AFECTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA SU DESARROLLO Códigos NAIIB 99.1 / CUACM 11110 232003 501211 523810 11120 233000 501212 523820 11130 241110 501291 523830 11140 241120 501292 523911 11200 241130 502210 523912 11211 241180 502220 523913 11212 241190 502300 523914 11220 241200 502400 523919 11230 241301 502500 523920 11240 241309 502600 523930 11250 242100 502910 523941 11310 242200 502920 523942 11320 242310 502990 523943 11330 242320 503100 523944 11340 242390 503210 523945 11390 242410 503220 523950 11410 242490 503290 523960 11420 242900 504011 523970 11430 243000 504012 523990 11440 251110 504020 524100 11450 251120 505001 524200 11460 251900 505002 524910 11490 252010 505003 524990 11510 252090 511110 525100 11520 261010 511120 525200 12110 261020 511910 525900 12120 261090 511920 526100 12130 269110 511930 526200 12140 269190 511940 526901 12150 269200 511950 526909 12160 269300 511960 551210 12170 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731300 153200 331300 514990 731900 153300 332000 515110 732100 154110 333000 515120 732200 154120 341000 515130 742101 154190 342000 515140 742102 154200 343000 515150 742103 154300 351101 515160 742109 154410 351102 515190 743011 154420 351201 515200 749210 154910 351202 515300 749300 154920 352001 515411 749500 154930 352002 515412 749600 154990 353001 515421 749900 155110 353002 515422 751100 155120 359100 515910 751200 155210 359200 515921 751300 155290 359900 515922 751900 155300 361010 515929 752100 155411 361020 515990 752200 155412 361030 519000 752300 155420 369100 521110 752400 155491 369200 521120 752500 155492 369300 521130 753000 160010 369400 521191 801000 160090 369910 521192 802100 171110 369921 521200 802200 171111 369922 522111 803100 171112 369990 522112 803200 171120 371000 522120 803300 171130 372000 522210 809000 171140 401110 522220 851110 171200 401120 522300 851120 172100 401130 522411 851190 172200 401190 522412 851220 172300 401200 522421 851600 172900 401300 522422 852001 173010 402001 522501 853110 173020 402002 522502 853120 173090 402003 522910 853130 181110 403000 522991 853140 181120 410010 522992 853190 181130 410020 523110 853200 181190 451100 523121 900010 181200 451200 523122 900020 182000 451900 523130 900090 182001 452100 523210 911100 182009 452200 523220 911200 191100 452310 523290 912000 191200 452390 523310 919100 192010 452400 523320 919200 192020 452510 523330 919900 192030 452520 523390 921110 201000 452591 523410 921120 202100 452592 523420 921200 202200 452900 523490 921300 202300 453110 523510 921410 202900 453120 523520 921420 210100 453190 523530 921430 210200 453200 523540 921991 210910 453300 523550 922000 210990 453900 523560 923100 221100 454100 523590 923200 221200 454200 523610 923300 221300 454300 523620 924110 221900 454400 523630 924120 222100 454900 523640 924910 222200 455000 523650 924913 223000 456000 523660 924919 231000 501111 523670 930300 232000 501112 523690 990000 232001 501191 523710 232002 501192 523720 C.C. 9.777

Edicto publicado en la página 2 del Boletin Oficial de la Provincia de Buenos Aires del Lunes 22 de Septiembre de 2014

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