Provincia de Buenos Aires - ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CONTROLADORES AMBIENTALES - Disposición Nº 706/13 - 10/04/2014

Ver expediente relacionado a este edicto

La Plata, 17 de mayo de 2013. VISTO el expediente N° 2145-87/95 alcance 7, la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley Nacional N° 25.675, las Leyes N° 5.965, N° 11.459, 11.720, N° 11.723, N° 13.757, el Decreto Ley N° 7.647/70, los Decretos N° 1.741/96, el Decreto N° 3.395/96, N° 806/97, N° 23/07, las Resoluciones N° 231/96, N° 344/98, 1.126/07, N° 592/00, N° 379/05, N° 165/10, la Resolución del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción N° 659/03, la Disposición N° 4059, y CONSIDERANDO: Que mediante Actas de Inspección Nº B 00086493/94/95, labradas el 19 de enero de 2011, se fiscalizó el establecimiento propiedad de la firma CIPRIANO ESTEBAN GARCÍA S.A. (C.U.I.T. Nº: 33-55864783-9), sito en Calle Sobremonte N° 450 de la Localidad y Partido de San Fernando, cuyo rubro es Fabricación de Envases de Madera; Que en dicha ocasión se imputa la referida firma una serie de infracciones, a saber: 1) artículo 1° de la Disposición N° 4.059/09 de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental y el artículo 1° de la Resolución N° 165/10, complementaria de la Ley Nacional N° 25.675, por no acreditar contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, y/o haber integrado un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación en los términos del artículo 22 de la Ley Nacional citada;

2) artículo 18 del Decreto N° 1.741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459, por no acreditar poseer en planta Estudio de Impacto Ambiental;

3) artículos 4° y 13 del Decreto N° 1741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459 y artículo 3° de la Ley N° 11.459, por no acreditar la firma poseer Certificado de Impacto Ambiental;

4) artículo 6° de la Resolución N° 344/98, complementaria de la Ley N° 11.720, por no acreditar la adecuada gestión de residuos ( trapos, guantes impregnados en aceites y grasas);

5) artículo 20 del Decreto N° 806/97, reglamentario de la Ley N° 11.720, por no acreditar manifiestos para el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales generados;

6) artículo 25 inciso

c) de la Ley N° 11.720, por no acreditar la firma la adecuada gestión de los residuos especiales generados, no envasar los residuos, no identificar los recipientes y su contenido, no registrar su fecha;

7) artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 592/00, complementaria de la Ley N° 11.720, por no acreditar la adecuada gestión de los residuos especiales generados acorde a la Resolución N° 592/00,

8) artículo 5° de la Resolución N° 592/00, complementaria de la Ley N° 11.720, por no acreditar en planta el libro de operaciones de residuos especiales, que deberá ser llevado a cabo en forma actualizada y rubricado por el profesional responsable conforme al Anexo II del Decreto N° 806/97 reglamentario de la Ley N° 11.720,

9) artículos 4° y 7° del Decreto N° 3395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, por no acreditar el establecimiento haber solicitado el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera;

10) artículo 14 del Decreto N° 3395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, por no contar los conductos con orificios de toma de muestras, no contar con plataforma y/o escaleras de acceso seguras, y por no observarse en los conductos finales en los cuales debería medirse la emisión de material particulado dos (2) orificios del mismo diámetro colocados a noventa grados (90°C) uno del otro en las mismas condicione anteriores y en el mismo plano;

11) artículo 15° del Decreto N° 3395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, por no acreditar en planta libro rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten las emergencias o anormalidades generadas en la planta industrial;

12) artículo 11 de la Resolución N° 231/96, modificada por el artículo 3° de la Resolución N° 1126/07, complementarias de la Ley N° 11.459, por no acreditar ensayos no destructivos y controles de los elementos de seguridad planteados;

13) artículo 3° de la Resolución N° 231/96, complementaria de la Ley N° 11.459, por carecer de placa los Aparatos Sometidos a Presión;

14) artículos 1°, 3°, 4° y 6° de la Resolución N° 379/05, complementario del Decreto N° 3395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, y artículo 1° del Decreto 1741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459, por no acreditar la firma haber presentado Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos, para solicitar el permiso de descarga a la atmósfera, los ensayos se encuentran vencidos; no acredita gestión, tratamiento y destino final de los residuos especiales; Que asimismo se le hizo saber al administrado que disponía de un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación del descargo, ofrecimiento de prueba si lo considerare conveniente, acreditación de personería mediante los instrumentos sociales y/o de representación original o con copias certificadas en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo, y constitución de domicilio en el radio urbano de la ciudad de La Plata, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y/o seguir las actuaciones sin su intervención, según corresponda, conforme a lo prescripto por los artículos 14, 21, 24 y 36 del Decreto Ley N° 7.647/70; Que se designó instructor sumariante, el cuál aceptó su cargo, incoándose el procedimiento establecido en la Resolución del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción N° 659/03;

Que no obstante haber tenido oportunidad para ejercer adecuadamente el derecho de defensa, el administrado no lo hizo, en tanto omitió articular, dentro del plazo establecido, el pertinente descargo.

La garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, así lo ha sostenido inveteradamente nuestro más alto Tribunal Nacional.

Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus defensas responde por la omisión que le es imputable (CSJN, Fallos: 287:145; La ley, 1975-B, 922; 306:195; 322:73-JA, 1999-III-107- Ed, 181-962; La Ley, 1999-E, 186, entre muchos otros.); Que según el informe del Registro de Reincidencias de este Organismo Provincial la referida firma registraba antecedentes infraccionarios; Que el instructor sumariante designado consideró oportuno la aplicación de las sanciones de multa por las infracciones constatadas; haciendo la salvedad de que la imputación mencionada en el orden 14 es por infracción al artículo 1° in fine del Decreto N° 1741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459, por incumplimiento a los artículos 1°, 3°, 4° y 6° de la Resolución N° 379/05, ya que la firma no ha dado cumplimiento a lo establecido por la Autoridad de Aplicación de esa norma, es decir el Organismo Provincial Para el Desarrollo Sostenible; Que según lo normado por el artículo 41 tercer párrafo de la Constitución Nacional, el artículo 28 de la Constitución Provincial, la Ley N° 11.723, la Ley N° 13.757, corresponde a la autoridad provincial ambiental intervenir en las cuestiones medioambientales en general; Que siendo el poder de policía por imperio de las disposiciones constitucionales (artículos 5°, 75 inciso 30, 121, 122 CN), eminentemente local, la actividad del establecimiento se encuentra alcanzada por el marco normativo que regula la materia en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por ende, sometidas al contralor de este Organismo Provincial, y preponderando los principios de prevención y corrección, y la necesidad de adecuación del establecimiento a la legislación ambiental, se estimó que debía aplicarse una medida punitiva; Que esta Dirección Provincial, en fecha 19 de febrero de 2012 procedió a graduar el valor de las multas correspondientes; Que asimismo, debería intimarse a la firma para que en el plazo de treinta (30) días de notificada la presente, acredite haber adecuado su conducta a la normativa legal vigente, bajo apercibimiento de Ley; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 23/07; Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CONTROLADORES AMBIENTALES DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, DISPONE: ARTÍCULO 1°. Aplicar a la firma CIPRIANO ESTEBAN GARCÍA S.A. (C.U.I.T. Nº: 33- 55864783-9), sito en Calle Sobremonte N° 450 de la Localidad y Partido de San Fernando, cuyo rubro es Fabricación de Envases de Madera; la sanción de multa consistente en la suma de pesos dos mil veinticuatro con cuatro centavos ($ 2.024,04), equivalente a dos (2) sueldos básicos de la Administración Pública Provincial, por infracción a los artículos 4° y 13 del Decreto N° 1741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459, y artículo 3° de la Ley N° 11.459, por no acreditar la firma poseer Certificado de Impacto

Ambiental.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 2°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos dos mil veinticuatro con cuatro centavos ($ 2.024,04), equivalente a dos (2) sueldos básicos de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 11 de la Resolución N° 231/96, modificada por el artículo 3° de la Resolución

N° 1.126/07, complementarias de la Ley N° 11.459, por no acreditar ensayos no destructivos y controles de los elementos de seguridad planteados.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 3°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos dos mil veinticuatro con cuatro centavos ($ 2.024,04), equivalente a dos (2) sueldos básicos de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 592/00, complementaria de la Ley N° 11.720, por no acreditar la adecuada gestión de los residuos especiales generados acorde a la Resolución N° 592/00. La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 4°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos un mil doce con dos centavos ($ 1.012,02), equivalente a un (1) sueldo básico de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 5° de la Resolución N° 592/00, complementaria de la Ley N° 11.720, por no acreditar en planta el libro de operaciones de residuos especiales, que deberá ser llevado a cabo en forma actualizada y rubricado por el profesional responsable conforme al Anexo II del Decreto N° 806/97 reglamentario de la Ley N° 11.720. La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 5°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos un mil ($ 1.000,00), por infracción a los artículos 4° y 7° del

Decreto N° 3395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, por no acreditar le establecimiento haber solicitado el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 6°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos un mil ($ 1.000,00), por infracción al artículo 14 del Decreto

N° 3.395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, por no contar los conductos con orificios de toma de muestras, no contar con plataforma y/o escaleras de acceso seguras, y por no observarse en los conductos finales en los cuales debería medirse la emisión de material particulado dos (2) orificios del mismo diámetro colocados a noventa grados (90°C) uno del otro en las mismas condicione anteriores y en el mismo plano.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 7°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos dos mil veinticuatro con cuatro centavos ($ 2.024,04), equivalente a dos (2) sueldos básicos de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 1° de la Disposición N° 4059 de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental y el artículo 1° de la Resolución N° 165/10, complementaria de la Ley Nacional N° 25.675, por no acreditar contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, y/o haber integrado un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación en los términos del artículo 22 de la Ley

Nacional citada.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 8°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos un mil ($ 1.000,00), por infracción al artículo 15 del Decreto

N° 3.395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, por no acreditar en planta libro rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten las emergencias o anormalidades generadas en la planta industrial.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio.

ARTÍCULO 9°. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos dos mil veinticuatro con cuatro centavos ($ 2.024,04), equivalente a dos (2) sueldos básicos de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 20 del Decreto N° 806/97, reglamentario de la Ley N° 11.720, por no acreditar manifiestos para el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales generados.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 10. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos un mil doce con dos centavos ($ 1.012,02), equivalente a un (1) sueldo básico de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 6° de la Resolución N° 344/98, complementaria de la Ley N° 11.720, por no acreditar la adecuada gestión de residuos (trapos, guantes impregnados con aceites y grasas). La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 11. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos un mil doce con dos centavos ($ 1.012,02), equivalente a un (1) sueldo básico de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo

25 inciso

c) de la Ley N° 11.720, por no acreditar la firma la adecuada gestión de los residuos especiales generados, no envasa los residuos, no identifica los recipientes y su contenido, no registra su fecha.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio.

ARTÍCULO 12. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos un mil doce con dos centavos ($ 1.012,02), equivalente a un (1) sueldo básico de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 3° de la Resolución N° 231/96, complementaria de la Ley N° 11.459, por carecer de placa los Aparatos Sometidos a Presión.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 13. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos dos mil veinticuatro con cuatro centavos ($ 2.024,04), equivalente a dos (2) sueldos básicos de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 1° del Decreto 1741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459 y por incumplimiento a los artículos 1°, 3°, 4° y 6° de la Resolución N° 379/05, complementario del

Decreto N° 3.395/96, reglamentario de la Ley N° 5.965, por no acreditar la firma haber presentado Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos, para solicitar el permiso de descarga a la atmósfera, los ensayos se encuentran vencidos; no acredita gestión, tratamiento y destino final de los residuos especiales.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio.

ARTÍCULO 14. Aplicar a la firma mencionada en el artículo 1° la sanción de multa consistente en la suma de pesos dos mil veinticuatro con cuatro centavos ($ 2.024,04), equivalente a dos (2) sueldos básicos de la Administración Pública Provincial, por infracción al artículo 18 del Decreto N° 1.741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459, por no acreditar poseer en planta Estudio de Impacto Ambiental.

La mencionada multa deberá abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de seguir su cobro por vía de apremio. ARTÍCULO 15. Intimar a la firma mencionada para que en el plazo de treinta (30) días de notificada la presente, acredite haber adecuado su conducta a la normativa legal vigente, bajo apercibimiento de Ley. ARTÍCULO 16. Intimar a la firma para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente, constituya domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de La Plata, de conformidad con lo normado por el artículo 24 y siguientes del Decreto Ley N° 7.647/70.

ARTÍCULO 17. Registrar y notificar.

Cumplido, archivar. Federico Jarsun Director C.C. 3.257

Edicto publicado en la página 6 del Boletin Oficial de la Provincia de Buenos Aires del Jueves 10 de Abril de 2014

Más opciones

Ir al edicto anterior (Provincia de Buenos Aires - MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS - DIRECCIÓN DE FLORA Y FAUNA - Disposición Nº 266)

Ir al edicto siguiente (Provincia de Buenos Aires - ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CONTROLADORES AMBIENTALES - Disposición Nº 383/10)

Ver sumario del Boletín Oficial del Jueves 10 de Abril de 2014