Orden PCM/641/2021, de 21 de junio, por la que se fijan las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales.

La Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales establecía en su artículo 18 la creación de un Fondo de Compensación de Incendios Forestales, mediante el cual se garantizan, entre otras, indemnizaciones por los accidentes ocasionados a las personas que hayan colaborado en trabajos de extinción de incendios forestales.

Estas indemnizaciones comprenden tanto el abono por muerte o incapacidades, como la asistencia médica y hospitalaria de las lesiones hasta su total curación.

La disposición final segunda del Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, faculta al Ministerio de Hacienda para modificar periódicamente la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias contenidas en la tabla a que se refiere su artículo 98, todo ello previo informe del extinto Ministerio de Agricultura, si bien, tras la última reorganización de la Administración General del Estado, operada por el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, el departamento que actualmente ostenta las competencias en materia de política forestal, es el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, en lo que se refiere a las funciones privadas en el ámbito asegurador, y, en concreto, en relación con el Seguro Agrario Combinado, establece, en su artículo 10.2, que el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación específica.

Por su parte, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece en su artículo 49.1 que la Administración General del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de las indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinción de incendios.

Corresponde la condición de tomador del seguro al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, por ser éste órgano el competente en materia de infraestructuras de prevención de incendios forestales y desempeño de las funciones que la legislación de montes y aprovechamientos forestales atribuye a la Administración General del Estado, y en particular el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas para la cobertura de los montes contra incendios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo g) del artículo 9.1 del citado Real Decreto 500/2020, de 28 de abril.

Las indemnizaciones a satisfacer quedaron fijadas, en el origen de la cobertura, en el artículo 98 y en el anexo del reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

Desde 1977, se han publicado siete órdenes prorrogando las condiciones y actualizando las cuantías de las prestaciones a percibir por los accidentados o sus herederos por su colaboración en las labores de extinción de incendios forestales, estando actualmente en vigor la Orden de 3 de agosto de 2001, por la que se fijan las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales.

Los veinte años transcurridos desde la última revisión justifican la actualización de los importes de las indemnizaciones, a través de un adecuado equilibrio entre la necesidad de su modificación y las disponibilidades presupuestarias, lo que ha permitido elevar las indemnizaciones en un 72,6 por ciento de media sobre las cuantías previstas en la referida Orden de 3 de agosto de 2001, tanto para las contingencias de fallecimiento, como para las de incapacidad permanente y temporal, tal y como se recoge en esta orden.

La indemnización por este seguro es compatible con cualesquiera otras que puedan haber contratado las comunidades autónomas, ayuntamientos, otras entidades locales, las empresas de servicios de extinción de incendios forestales o el accidentado.

Es objeto de esta orden actualizar las cuantías recogidas en la mencionada Orden de 3 de agosto de 2001, incluyendo nuevos supuestos objeto de indemnización dentro de cada categoría, así como ampliando la cobertura, extendiéndola al personal de extinción de incendios forestales que se envíe desde España para apoyar en labores de extinción en los países limítrofes de Portugal, Andorra, Francia y Marruecos.

La orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, en el sentido enunciado en los párrafos anteriores, donde se explican la necesidad y fines perseguidos con su aprobación.

Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir estos objetivos, y con el principio de seguridad jurídica dada su integración y coherencia en el conjunto del ordenamiento jurídico en su ámbito de aplicación.

En cuanto al principio de transparencia, se ha optado por prescindir del trámite de consulta pública previa al tratarse de una norma que no tiene un impacto significativo en la economía, ni impone obligaciones relevantes a sus destinatarios. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, ya que es una norma que no supone un incremento de cargas administrativas

Para la tramitación de la orden, se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública, sustanciados a través de la página web del departamento, así como la audiencia a los órganos competentes en materia de incendios forestales de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, representadas en el Comité de Lucha contra Incendios Forestales, comité especializado adscrito, en virtud del Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creada por el artículo 7.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

La elaboración de esta orden se realiza al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por la Constitución Española en los artículos 149.1.11.ª, en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, 149.1.13.ª en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y 149.1.23.ª, en materia de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dispongo:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta orden tiene por objeto actualizar las cuantías indemnizatorias para las personas que sufran daños por accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales, incluyendo nuevos supuestos y ampliando la cobertura al personal que trabaja en países limítrofes.

2. La finalidad es garantizar coberturas acordes con el incremento del coste de la vida y de otras prestaciones análogas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden se aplica a la cobertura de los accidentes corporales sufridos por las personas que intervengan en los trabajos de extinción de los incendios forestales que corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros, con arreglo a las cuantías indemnizatorias establecidas en el anexo al que se refiere el artículo 4.

2. Esta orden será de aplicación en todo el territorio nacional.

3. Asimismo, se encontrará cubierto ante tales accidentes, el personal de extinción de incendios forestales que se envíe desde España para apoyar en labores de extinción en países limítrofes (Portugal, Andorra, Francia y Marruecos).

Artículo 3. Tarifas de primas.

Las tarifas de primas a aplicar por el Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de dichos riesgos serán las la que apruebe su Consejo de Administración, conforme prevé el artículo 5.1.g) del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, correspondiendo la condición de tomador del seguro, y teniendo que hacer frente al pago de la prima, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 4. Cuantía de las indemnizaciones.

Las cuantías de las indemnizaciones pecuniarias serán las que se establecen en el anexo.

Artículo 5. Compatibilidad con otros seguros.

La indemnización por este seguro será compatible con cualesquiera otros que puedan haber contratado las comunidades autónomas, los ayuntamientos, otras entidades locales, las empresas de servicios de extinción de incendios forestales o el accidentado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 3 de agosto de 2001 por la que se fijan las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales.

Disposición final primera. Título competencial.

La elaboración de esta orden se realiza al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por la Constitución Española en los artículos 149.1.11.ª, en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, 149.1.13.ª en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y 149.1.23.ª, en materia de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

Madrid, 21 de junio de 2021.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato

ANEXO

Tabla de indemnizaciones

Criterios:

1. De existir más de una incapacidad temporal se tomará aquélla -y sólo esa- que resulte la más elevada en cuantía.

2. Si hay más de una incapacidad permanente, se acumularán, pudiendo darse el caso de sumarse categorías idénticas. No obstante, la indemnización queda limitada al importe de la 1.ª categoría.

3. La indemnización por incapacidad permanente es incompatible con la de incapacidad temporal cuando ambas sean consecuencia de las mismas lesiones.

Las indemnizaciones por incapacidad temporal ya realizadas, se pueden considerar abono a cuenta de la incapacidad permanente a la que diera lugar la misma lesión.

4. Se incluirá por asimilación en uno de los grupos o categorías anteriores cualquier incapacidad que no estuviese expresamente comprendida en los mismos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 149 del Miércoles 23 de Junio de 2021. Disposiciones generales, Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democrática.

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