SANTIAGO DE COMPOSTELA

E D I C T O

Dª. María Manuela García Jalón de la Lama, Letrada de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, por el presente,

A N U N C I O:

1º.- Que en la Sección I Declaración Concurso 0000435 /2019 y NIG 15078 42 1 2019 0002989 seguido en este órgano judicial se ha dictado en fecha 28 de julio de 2020 Auto de conclusión del procedimiento concursal de D. Víctor Manuel Bernárdez Vázquez con DNI 33280095-S, por insuficiencia de la masa activa y el archivo de las actuaciones que incluye el concurso y todas sus piezas.

2º.- Se ha acordado el cese definitivo de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los deudores, acordadas en su día.

3º.- Se ha acordado el cese del Administrador concursal en sus funciones, D. Gerardo Gayoso Otero, con DNI nº 32375500X.

4º.- Igualmente se ha acordado conceder al deudor concursado D. Víctor Manuel Bernárdez Vázquez el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO EN LA MODALIDAD DEL ARTÍCULO 178 BIS.3.5º DE LA LEY CONCURSAL, exoneración que alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

Santiago de Compostela, 3 de septiembre de 2020.- Letrada de la Administración de Justicia, María Manuela García Jalón de la Lama.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 253 del Miércoles 23 de Septiembre de 2020. Administración de Justicia, Juzgados De Primera Instancia E Instrucción.

Otras ediciones del BOE

Ultima edición del BORME

Ultima edición del BOE

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...