Resolución de 8 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, por la que se publica la autorización del Ministro de Cultura y Deporte a la Sociedad Española de Derechos de Autor, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, para actuar como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual.

El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), indica en su artículo 147 que las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. El citado artículo 147 del TRLPI establece asimismo que dicha autorización habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Con fecha 31 de agosto de 2020, el Ministro de Cultura y Deporte ha concedido a la Sociedad Española de Derechos de Autor, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (SEDA), la autorización para operar como entidad de gestión en España.

Por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se ordena la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la autorización del Ministro de Cultura y Deporte, de 31 de agosto de 2020, a la Sociedad Española de Derechos de Autor, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (SEDA), para actuar como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, que figura como anexo a esta resolución.

Madrid, 8 de septiembre de 2020.–La Directora General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, P. S. (Real Decreto 509/2020, de 5 de mayo), la Subdirectora General de Promoción de Industrias Culturales, Carmen Páez Soria.

ANEXO

Vista la solicitud presentada, el 13 de marzo de 2020, por la Sociedad Española de Derechos de Autor, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (en adelante, SEDA), se dicta la presente resolución con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho:

Antecedentes de hecho

Primero. Presentación de la solicitud.

El 13 de marzo de 2020, tuvo entrada en el Registro electrónico de este Ministerio un escrito de SEDA mediante el que solicita la autorización para operar como entidad de gestión en España prevista en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante «TRLPI»). Según indica el artículo 7 de los Estatutos de SEDA (adjuntados a su solicitud), la entidad de gestión tendría como objeto «la gestión de derechos o categorías de derechos de propiedad intelectual sobre obras musicales confiados a la entidad por sus compositores, autores de las partes literarias, editores y derechohabientes; así como la protección de los derechos morales de los socios, la promoción cultural de sus obras y la difusión del repertorio».

Con su solicitud, SEDA acompaña los siguientes documentos:

Acta fundacional de SEDA (documento 2).

Certificado de representación de la editorial RIPLY, S.L., en SEDA (documento 3).

Certificado de representación de la editorial Carlito Ediciones Musicales en SEDA (documento 4).

Estatutos SEDA (anexos al acta fundacional) (documentos 5 y 6).

Tarjeta de identificación fiscal de SEDA (documento 7).

Propuesta de modificación de los Estatutos de SEDA (documentos 8 y 9).

Plan de viabilidad (documento 10).

La solicitud también viene acompañada de los siguientes anexos (los anexos 4 a 6 al documento no se adjuntaron, por error –según indica la propia SEDA–, a la solicitud de 13 de marzo de 2020; no obstante, SEDA corrigió este error el 26 de marzo de 2020 y remitió los anexos en cuestión):

Propuesta de externalización de servicios de gestión colectiva con la empresa Rightmos Solutions, S.L. (anexo 1).

Carta de compromiso de la entidad de gestión Société des Auteurs, Compositeurs et Éditeurs de Musique (SACEM) (anexo 2).

Carta dirigida al Ministro de Cultura y Deporte por varios autores y editores de obra musical apoyando a SEDA (anexo 3).

Cartas y escritos individuales de apoyo a SEDA (anexo 4).

Cartas de socios de SGAE comunicando retirada de derechos digitales y copia privada (anexo 5).

Otorgamientos de mandatos de gestión a SEDA (anexo 6).

El 27 de abril de 2020, SEDA remitió, vía Registro electrónico, una carta de la Confederación Internacional de Sociedad de Autores y Compositores (CISAC) mediante la que se informa a SEDA de que el Comité de Gobierno Ejecutivo (EGC) acordó, el 22 de abril de 2020, recomendar al Consejo de Administración de la CISAC la concesión a SEDA de una membresía provisional condicionada a la concesión de la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte.

Segundo. Suspensión del plazo máximo para resolver.

El 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya disposición adicional tercera determinó la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos de los procedimientos del sector público.

El 20 de abril de 2020, tuvo entrada en el registro electrónico de este Ministerio un escrito de SEDA mediante el que solicitaba la no aplicación, al presente procedimiento, de la referida suspensión de plazos administrativos, si bien el 1 de junio de 2020, en virtud del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se reanudó el cómputo de los plazos administrativos suspendidos, por lo que, mediante Resolución de 10 de junio de 2020, se acordó no atender a la solicitud efectuada por SEDA el 20 de abril de 2020 por pérdida de objeto.

Tercero. Declaración de la condición de interesado.

Tras un análisis preliminar, se consideró que, dado el eventual ámbito de gestión de SEDA, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y el operador de gestión independiente Unison Rights, S.L. (en adelante, «Unison») detentaban la condición de interesado en este procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, «LPAC»). Por este motivo y de conformidad con los artículos 76 y 82 de la LPAC, el 12 de junio de 2020 se remitió escrito reconociendo la condición de interesado a la SGAE y a UNISON, dándoles traslado de la solicitud de SEDA junto con la restante documentación del expediente y concediendo un plazo de diez días para presentar alegaciones. Los dos interesados presentaron alegaciones dentro del plazo concedido.

Cuarto. Trámite de audiencia a SEDA.

El 7 de julio de 2020 y de conformidad con el artículo 82 de la LPAC se dio trámite de audiencia a SEDA, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

El 22 de julio de 2020 SEDA presentó un escrito de alegaciones mediante el que solicita «que se proceda a resolver el expediente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por SEDA, en el sentido de autorizarla para operar como entidad de gestión colectiva, sin perjuicio de las observaciones y exigencias que pueda establecer o condicionar la Administración a dicha actividad que esta entidad se compromete a realizar en el menor tiempo posible», y, por último, SEDA informó de la aprobación de una modificación de sus estatutos por asamblea general, reunida de forma extraordinaria el 17 de julio de 2020.

Fundamentos de Derecho

Primero. Sobre el reconocimiento de la condición de interesados.

El artículo 4.1.b) de la LPAC considera que tendrán la condición de interesado en un procedimiento administrativo «[l]os que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte».

La SGAE y UNISON son operadores en el mercado de la gestión de derechos de explotación de propiedad intelectual, mismo mercado donde operaría SEDA (mercado que se amplía a los derechos de gestión colectiva obligatoria en el caso de la SGAE).

La concesión de una autorización para operar como entidad de gestión provoca una evidente modificación de las condiciones del mercado que, por lógica, afecta a los derechos del resto de operadores ya presentes en el mismo. Éste es el motivo por el que es práctica consolidada de este Ministerio dar la condición de interesados a las entidades y, ahora también, a los operadores de gestión independientes que ya están presentes en el mercado donde operaría la entidad solicitante.

Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de la condición de interesado en el presente procedimiento a la SGAE y a UNISON de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.b) de la LPAC.

Segundo. Competencia para resolver.

Es competente para resolver el presente procedimiento administrativo el Ministro de Cultura y Deporte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155.1.a) del TRLPI, en relación con el artículo 4, párrafos 1.g) y 2.b) del Real Decreto 509/2020, de 5 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y Deporte.

Tercero. Legitimación para solicitar la autorización.

El artículo 147 del TRLPI reconoce legitimación para solicitar la autorización para operar como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual en España a las entidades «legalmente constituidas».

SEDA, persona jurídica, se ha constituido como asociación sin ánimo de lucro al amparo del artículo 22 de la Constitución Española, según se desprende de su acta fundacional y del artículo 2 de sus Estatutos.

Cuarto. Valoración de las condiciones de la autorización.

El artículo 147 del TRLPI exige a «las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual» la obtención de la «oportuna autorización del Ministerio de Cultura [y Deporte]».

La concesión de esta autorización administrativa se concede cuando la documentación que acompañe la solicitud permita verificar la concurrencia de las siguientes condiciones exigidas por el artículo 148.1 del TRLPI:

«a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en el [título IV del libro III del TRLPI].

b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.

c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.»

Asimismo, el artículo 148.2 del TRLPI especifica que «para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los [apartados] b) y c) [anteriores], se tendrán, particularmente, en cuenta como criterios de valoración, la capacidad de una gestión viable de los derechos encomendados, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines, y la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen la protección de la propiedad intelectual».

A) Cumplimiento por los Estatutos de SEDA de los requisitos establecidos en el título IV del libro tercero del TRLPI. El análisis del cumplimiento por los Estatutos de la entidad solicitante de los requisitos establecidos en el TRLPI, debe realizarse tanto comprobando que se cumpla con el contenido mínimo que queda detallado en el artículo 159 de dicho texto legal como comprobando la adecuación del conjunto del articulado a los preceptos del mismo.

Los Estatutos analizados han sido los resultantes de la modificación aprobada por la Asamblea general de SEDA, reunida de forma extraordinaria el 17 de julio de 2020 y que fueron aportados al expediente durante el trámite de audiencia.

Se observa que los Estatutos de SEDA no contienen de forma exhaustiva el contenido exigido por el artículo 159 del TRLPI, presentando parte de su articulado deficiencias concretas en su contenido o una regulación que no se adecúa exactamente a los preceptos establecidos en el título IV del libro III del TRLPI. No obstante lo anterior, se considera que dichas deficiencias no son suficientes para justificar una denegación de la autorización solicitada, ello sin perjuicio de que SEDA, a la mayor brevedad posible, debe proceder formalmente a la modificación de sus Estatutos en ese sentido, con las oportunas consecuencias que proceden en Derecho en caso de no hacerlo.

B) Condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión sería encomendada a SEDA en todo el territorio español. La concurrencia del siguiente requisito establecido en el artículo 148.1.b) del TRLPI, esto es, asegurar la eficaz administración de los derechos de los nuevos titulares cuya gestión le sería encomendada a SEDA en todo el territorio español, debe valorarse a tenor de las pautas o criterios que a tales efectos se indican en el artículo 148.2 del TRLPI, así como de otros criterios que se consideren oportunos, puesto que el contenido de ese artículo del TRLPI no es cerrado.

Con el objetivo de acreditar la capacidad de SEDA para la administración de los derechos cuya gestión le puedan encomendar los titulares de derechos de propiedad intelectual, esta presentó junto con su solicitud de autorización un plan de viabilidad (documento 10, en adelante «PDV»), en el que SEDA expone las pautas o criterios que le permitirán asegurar la eficaz administración, de los derechos cuya gestión le sería encomendada, en todo el territorio español.

C) Favorecimiento de los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª) en su sentencia de 20 de julio de 2006 afirmó lo siguiente:

«Lo que propicia la Ley de Propiedad Intelectual, al contemplar que la gestión de los derechos reconocidos en la misma se desarrolle por entidades asociativas, cuyos socios, como determina el artículo 146.4, deben ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, lo que propicia la existencia de una pluralidad de entidades de acuerdo con la concurrencia de intereses de sus asociados, que junto al hecho de que en ningún momento la Ley establece la previsión o exigencia de que se constituya una única entidad por cada tipo de titularidad o derecho, lleva a concluir que la denegación de la autorización en modo alguno puede fundarse en la concurrencia de entidades de gestión. Ello no impide que al valorarse la constitución de una nueva entidad, respecto del favorecimiento de los intereses de protección de la propiedad intelectual, se tenga en cuenta como un factor más la homogeneidad, equilibrio y proporcionalidad en la gestión de tales derechos, como beneficiosa para los propios titulares y la seguridad jurídica de los usuarios.»

De conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo, debe recordarse la existencia actual de dos entidades de gestión (SGAE y DAMA) que gestionan el mismo tipo de derechos respecto a un mismo colectivo de titulares: los autores de la obra audiovisual.

De lo señalado por el propio Tribunal Supremo se puede inferir que, si bien la mera concurrencia de entidades no puede ser el único motivo de denegación, también es cierto que la posible concurrencia de entidades de gestión no puede ser entendida por sí sola como un elemento relevante de apoyo a una posible autorización sino que, más bien, ésta deberá estar basada en una serie de criterios que acrediten que se favorecen los intereses de la propiedad intelectual. Prueba de ello es que el Tribunal Supremo se refiere a la homogeneidad, equilibrio y proporcionalidad en la gestión de los derechos por parte de la entidad como aspectos beneficiosos para los titulares, y que también aportan seguridad jurídica a los usuarios, como elementos que deberán valorarse para verificar que se están favoreciendo los intereses generales de la propiedad intelectual.

Analizada la documentación presentada por SEDA, se considera que en su solicitud concurren las condiciones previstas en el artículo 148.1 del TRLPI, teniendo en cuenta los criterios de valoración contenidos en el artículo 148.2 del TRLPI, para concederle la autorización para operar como entidad de gestión en España.

Como consecuencia de ello, resuelvo:

Conceder a la Sociedad Española de Derechos de Autor, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (SEDA), la autorización para operar como entidad de gestión en España prevista en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La presente resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Asimismo, la presente resolución podrá ser recurrida, potestativamente, en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La presentación del mencionado recurso podrá efectuarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la indicada ley, o a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, siempre que se posea un certificado de firma electrónica con plena validez.

Notifíquese a los interesados.

Madrid, 31 de agosto de 2020.–El Ministro de Cultura y Deporte, José Manuel Rodríguez Uribes.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 242 del Jueves 10 de Septiembre de 2020. Otras disposiciones, Ministerio De Cultura Y Deporte.

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