Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

En el recurso interpuesto por doña M.A.H.C. contra la negativa del registrador mercantil de Madrid número XIX, don Enrique Mariscal Gragera, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Prevent XXI Staff and Services, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid Luis Manuel González Martínez, el 16 de enero de 2015, bajo el número 63 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad “Prevent XXI Staff and Services, S.L.”, el 13 de diciembre de 2014, por los que se aceptó la renuncia de doña M.A.H.C. a su cargo de administradora única y se nombra para el mismo a otra persona.

II

El 15 de noviembre de 2019 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de la referida escritura; y fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos:

«Enrique Mariscal Gragera, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos (…).

Fundamentos de Derecho (Defectos).

1. Suspendida la inscripción del precedente documento, por cuanto la sociedad a que el mismo se refiere, figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este registro a los efectos de lo previsto en los artículos 119.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, de 27 de noviembre y 96 RRM.

2. Defecto subsanable: La hoja registral de la sociedad a que se refiere el presente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales conforme a lo establecido en el art, 378 del RRM, sin que el acuerdo social que se pretende inscribir sea de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir este documento que, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el supuesto contemplado en el aptdo, 5 del citado art. 378.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, 27 de noviembre de 2019. El Registrador.»

III

Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el 16 de enero de 2020, doña M.A.H.C. interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que manifiesta lo siguiente:

«(…) Segundo. La historia de acciones en las que he intervenido en esta mercantil se resume en:

El 06/06/2014 se crea la citada empresa en la que figura como administradora única, fijándose la sede social en su propio domicilio.

El 30/12/2014 en junta general extraordinaria y universal de la compañía, se acuerda, entre otros, el cese como administradora única y el cambio de domicilio social.

El 16/01/2015 se elevan a públicos los citados acuerdos mediante la firma del protocolo n2 73 de la Notaria de D. Luis Manuel González Martínez. Escritura pública que está depositada en el Registro Mercantil.

Entiendo, por tanto, que desde el inicio del ejercicio 2015 estoy totalmente desvinculada de la citada firma, sin ningún tipo de responsabilidad ni económica ni administrativa, responsabilidades éstas que recaen en el nuevo administrador único nombrado en la citada Junta General, Entre esas responsabilidades están las gestiones para llevar a efecto las inscripciones registrales de los citados cambios en el Registro Mercantil.

Tercero. Que no he recibido ningún tipo de notificación a la que hace referencia el artículo 119.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades. En este se dice de forma expresa: “La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de bala provisional en los siguientes casos”, entre otros, “Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos”.

Cuarto. Que en los últimos meses del pasado ejercicio 2019 han sido múltiples las comunicaciones recibidas en mi domicilio particular, embargos incluidos de la AEAT, por hechos ocurridos u omisiones realizadas por la citada firma en fechas en las que ya había causado baja como administradora. Razón por la cual en noviembre pasado, confirmada la no inscripción de los cambios societarios, conseguí del señor notario escritura pública autorizada y pedí su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid. Petición denegada, como ya se ha dejado manifestado.

Quinto. Como es obvio la omisión de la inscripción del documento público presentado, aunque ya no tengo ningún tipo de responsabilidad, me está afectando de forma directa, pero también a terceras personas que en el desarrollo de su actividad mercantil se están viendo seriamente afectadas como consecuencia de desconocer los cambios operados en la mercantil que en algún momento pasado representé. No entiendo, por tanto, las limitaciones legales a que se publiciten en el Registro Mercantil los cambios que se han producido.

Por todo ello, ante ese Registro Mercantil, para que se dé traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, presento las siguientes

Alegaciones:

Primera. Como se ha dejado expuesto, el cierre de la hoja de Inscripción de la citada firma se ha ordenado sin que la AEAT haya cumplido lo que la Ley del Impuesto de Sociedades exige: “previa audiencia de los interesados” dejándome, siendo interesada legítima pero totalmente ajena a todo lo ocurrido en la citada firma a partir del 30.12.2014, en una situación total de indefensión, mientras que los auténticos responsables siguen actuando con total libertad e impunidad.

Segunda. En el documento cuya inscripción se ha solicitado está, entre otros cambios, mi cese como administrador único, aspecto o circunstancia que se entiende está incluido de forma expresa y taxativa en la excepción a que se refiere el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando dice: “Se exceptúan los títulos relativos a cese o dimisión de administradores....” (…)».

IV

Mediante escrito de 17 de febrero de 2020 el registrador emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 214.3 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 126, 129, 84 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 6, 9, 96, 109, 147 y 378 y disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 10 de marzo, 26 de julio y 16 de septiembre de 2005, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 21 de febrero, 26 de julio y 21 de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio y 8 de octubre 14 de noviembre de 2013, 11 de enero de 2014, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 y 20 de junio de 2018 y 17 de enero, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 7 de febrero de 2020.

1. Mediante el presente recurso se pretende únicamente que se haga constar en el Registro Mercantil la renuncia de la ahora recurrente a su cargo de administradora única de la sociedad “Prevent XXI Staff and Services, S.L.”.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado porque la sociedad figura dada de baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales.

Manifiesta la recurrente que puede practicarse la inscripción su cese como administradora por tratarse de una de las excepciones expresamente incluidas en el referido precepto reglamentario.

2. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha mantenido que la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador como el ahora debatido, pues tiene su fundamento en dicha norma legal, y que, en cumplimiento del principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés legítimo en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad -la de su cargo de administrador- que ya se ha extinguido. En este sentido, cabe recordar que, según la doctrina de ese Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 26 de julio de 2011, 27 de febrero de 2012 y 7 de junio y 8 de octubre de 2013 y 11 de enero de 2014, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de una dimisión del administrador como la ahora debatida, por haber sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral –a salvo los efectos frente a terceros que siguen el régimen previsto en los artículos 20 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil– surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada –artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

Conforme a tal normativa, procedería la inscripción de la dimisión de la administradora única, denegándose la inscripción del nombramiento del administrador único, pues en la misma escritura se solicita la inscripción parcial de la misma (y, por ende, el segundo de los defectos expresados por el registrador habría de ser revocado parcialmente), pero ello no es posible por constar inscrita la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) con una doctrina construida sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese de los administradores.

Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar parcialmente la calificación impugnada, en los términos expresados en los anteriores fundamentos jurídicos, con revocación parcial del segundo de los defectos expresados en aquella.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 188 del Jueves 9 de Julio de 2020. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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