Real Decreto 1664/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.

La Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, ordenó en sus disposiciones transitorias efectuar una clasificación de todas las entidades incluidas en su ámbito de aplicación. Al amparo de dicha previsión normativa, por Decreto 1348/1962, de 14 de junio, se clasificó al Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (en lo sucesivo FESCCR) como entidad estatal autónoma del Grupo B).

Desde esa fecha, el organismo autónomo se ha visto afectado por múltiples modificaciones legales, siendo la más importante la promulgación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que racionalizó y actualizó la normativa aplicable a los organismos públicos, determinando en su disposición transitoria tercera la necesidad de adaptar los organismos autónomos existentes a la tipología establecida en la citada ley.

En cumplimiento de dicha previsión legal, el Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo, de adaptación de diversos Organismos autónomos a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, procedió a la calificación del FESCCR como organismo autónomo de los contemplados en el artículo 43.1.a) de la citada Ley 6/1997, de 14 de abril.

Por otra parte, la incidencia producida en su estructura por el proceso de profesionalización de los Ejércitos y la necesaria adecuación al objetivo de eficiencia, como principio informador de la gestión de las Administraciones públicas, aconsejó adaptar las estructuras organizativas a las necesidades vigentes en cada momento, lo que ha supuesto la concentración de unidades, así como la reconversión de determinados órganos, para hacerlos más útiles a la consecución de los objetivos marcados, sin que se abordase el régimen estatutario regulador de su actividad.

Pues bien, en el marco del proceso de optimización y racionalización de la estructura y cometidos del organismo autónomo, se hace imprescindible dotarle de un Estatuto que reglamente su actuación, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 63 y 67 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se aprovecha esta oportunidad para adaptar la denominación del organismo autónomo a sus actuales cometidos suprimiendo el término Fondo de Explotación, de indudable contenido económico, asumido en su día cuando se dotó de personalidad jurídico a determinados fondos económicos de carácter extrapresupuestario.

Sin perjuicio de la competencia del Ministro de Defensa en la dirección estratégica y el control de eficacia del organismo autónomo, se crea un Consejo Rector con la misión de fijar los objetivos, plan de actuaciones y previsiones presupuestarias, en el que participarán los titulares de aquellos órganos directivos de la Administración General del Estado que puedan aportar criterios dirigidos a la mejora de su gestión.

Dada la frecuencia e importancia de las enajenaciones que se vienen realizando en el organismo autónomo, tanto de productos agropecuarios como de material excedente, propio de su actividad, se ha considerado asimismo la conveniencia de constituir una Junta de Enajenaciones como órgano específico técnico y profesionalizado que, con criterios uniformes, pueda gestionar de manera ágil y eficaz, las enajenaciones que se efectúen.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Denominación.Comentar este artículo

El organismo autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta» pasa a denominarse «Cría Caballar de las Fuerzas Armadas».

Artículo 2. Aprobación.Comentar este artículo

Se aprueba el Estatuto del organismo autónomo «Cría Caballar de las Fuerzas Armadas», cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Gasto público.

La aplicación del Estatuto del Organismo autónomo «Cría Caballar de las Fuerzas Armadas» no supondrá aumento del gasto público.

Disposición derogatoria única. Derogación y vigencias.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

2. Continuará vigente, en lo que no se oponga a lo dispuesto en este real decreto y Estatuto que se aprueba, la Orden ministerial 117/2006, de 29 de septiembre, por la que se establece la estructura orgánica básica y despliegue del Servicio de Cría Caballar y Remonta, publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» número 197, de 9 de octubre de 2006, modificada por la Orden ministerial 101/2007, de 17 de julio, publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» número 145, de 25 de julio de 2007.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

[encabezado]ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO CRÍA CABALLAR DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.Comentar este artículo

El organismo autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas, tiene por misión la crianza, selección y puesta a disposición de los Ejércitos, de las Unidades de Caballería de la Guardia Real y de la Escuela Militar Ecuestre del ganado equino necesario para dotar sus necesidades. Ejercerá la formación ecuestre en el ámbito militar y colaborará con otras entidades públicas y privadas en actividades propias del Organismo.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.Comentar este artículo

1. El organismo autónomo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas, (en adelante, el organismo) es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar, cuenta con patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

2. Corresponde al Ministro de Defensa a través de la Subsecretaría de Defensa, la dirección estratégica, la evaluación, el control de resultados de su actividad y el control de eficacia del organismo, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 3. Régimen jurídico.Comentar este artículo

El organismo se rige por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por este Estatuto y por las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 4. Recursos administrativos.Comentar este artículo

Los actos y resoluciones dictados por el Consejo Rector y el Director Gerente del organismo, en el ámbito de sus competencias, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos el correspondiente recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los actos y resoluciones dictados por dichos órganos en materia de personal.

Artículo 5. Funciones.Comentar este artículo

El organismo tiene como funciones las siguientes:

a) Crianza, selección, mejora, adquisición y cesión del ganado equino que precisen los Ejércitos y la Guardia Real.

b) Formación del personal militar en todas las actividades ecuestres y de cría caballar.

c) Colaboración con entidades públicas y privadas en las actividades propias del Organismo.

d) El desarrollo, innovación, investigación, vinculados a la cría y reproducción equinas que tiene encomendadas.

e) Realización de las actividades necesarias para la consecución del objetivo de eficiencia en la gestión del patrimonio puesto a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Adscripción.Comentar este artículo

El organismo se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Subsecretaría de Defensa, correspondiendo a la Secretaria General Técnica su supervisión, coordinación e inspección.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno y gestión

Artículo 7. Órganos de gobierno y gestión.Comentar este artículo

1. Son órganos de gobierno del organismo: El Consejo Rector y el Director Gerente.

2. Para poder desarrollar y ejecutar los planes de actuación establecidos por los órganos de gobierno contará con la estructura orgánica que se apruebe por orden ministerial, conforme al artículo 67.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 8. Consejo Rector.Comentar este artículo

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno y tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Subsecretario de Defensa.

Vicepresidente: El Secretario General Técnico.

Vocales:

El Director General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa.

El Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa.

El Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

El Director General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Director Gerente del organismo.

Secretario: Actuará como tal, con voz pero sin voto, uno de los Jefes de Área del organismo.

2. El Consejo Rector tiene como funciones principales: Dirigir, orientar, fomentar y facilitar la actividad propia del organismo y en concreto las siguientes:

a) Aprobar los objetivos, la política y los planes de actuación generales del organismo, a propuesta del Director Gerente.

b) Velar por el cumplimiento del estado de ejecución del presupuesto.

c) Aprobar las cuentas anuales y el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del organismo.

d) Aprobar el plan anual de inversiones, a propuesta del Director Gerente.

e) Ser informado de los aspectos más relevantes de la actuación del organismo.

3. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria anualmente, y en sesión extraordinaria cuando lo juzgue necesario su Presidente o cuando lo soliciten los representantes de alguno de los Ministerios que lo integran.

4. En lo no previsto en este Estatuto su funcionamiento se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Director Gerente.Comentar este artículo

1. El Director Gerente es el órgano de gobierno y gestión al que le corresponde la dirección del organismo y el desarrollo y ejecución de las actuaciones establecidas por el Consejo Rector. Tendrá rango de subdirector general.

2. Son funciones del Director Gerente del organismo las siguientes:

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

c) Desarrollar y dirigir los objetivos, política y planes aprobados.

d) Dirigir el seguimiento y control de las actuaciones del organismo.

e) Elaborar y proponer el anteproyecto de presupuesto anual.

f) Formular y rendir las cuentas anuales ante el Tribunal de Cuentas de acuerdo con la normativa presupuestaria.

g) Elevar la propuesta del plan anual de actuaciones y objetivos.

h) Dictar las resoluciones administrativas procedentes en las actuaciones del Organismo.

i) Ejercer la dirección de los recursos humanos, técnicos y económicos del Organismo.

j) La celebración de los contratos y convenios sobre materias objeto de la competencia del organismo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

k) Ejecutar el presupuesto anual, el plan anual de actuaciones y el programa de inversiones.

l) Ejercer todas aquellas funciones de dirección, gestión y control no atribuidas al Consejo Rector.

m) Autorizar los gastos y ordenar los pagos necesarios para el desarrollo de sus actividades, así como la gestión de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio del Organismo y la actualización de su inventario, a efectos de su conservación, correcta administración y defensa jurídica.

n) Cuantas otras funciones, no estén atribuidas al Consejo Rector.

3. Estarán adscritos a la Dirección Gerencia del organismo:

a) La Asesoría jurídica, que es el órgano asesor en materia jurídica del organismo, y que emitirá los informes que le sean solicitados por el Director Gerente. La función asesora se ejerce con dependencia funcional y bajo la dirección de la Asesoría Jurídica General de la Defensa.

b) La Intervención delegada, que ejercerá el control interno de la gestión económico-financiera del organismo, en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás disposiciones de desarrollo, el ejercicio de la notaría militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes y la emisión de cuantos informes le sean requeridos en materia de su competencia por el Director Gerente. Dependerá orgánica y funcionalmente de la Intervención General de la Defensa.

CAPÍTULO III

Régimen de recursos humanos, patrimonio

y contratación

Artículo 10. Recursos humanos.Comentar este artículo

1. El personal del organismo podrá ser militar, funcionario civil y personal laboral, integrado respectivamente en los catálogos o relaciones de puestos de trabajo.

2. El personal civil y militar que preste servicio en el organismo estará sometido al régimen general de incompatibilidades legalmente establecido.

3. Corresponde al Director Gerente el ejercicio de las facultades que en materia de personal le asigna la legislación específica.

Artículo 11. Patrimonio.Comentar este artículo

1. El organismo tendrá para el cumplimiento de sus fines un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, formado por el conjunto de bienes y derechos que sean de su titularidad.

2. La gestión y administración de sus bienes y derechos, así como de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida con sujeción a lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. El organismo mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.

Artículo 12. Contratación.Comentar este artículo

La contratación en el organismo se sujetará a las normas generales de contratación de las administraciones públicas.

El Director Gerente es el órgano de contratación del organismo y está facultado para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO IV

Régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y de contabilidad

Artículo 13. Presupuesto.Comentar este artículo

1. La actividad económica y financiera del organismo Cría Caballar de las Fuerzas Armadas se acomodará a un presupuesto de carácter anual, que estará incluido en los Presupuestos Generales del Estado.

2. La estructura del presupuesto se ajustará a las previsiones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás disposiciones de desarrollo.

3. El anteproyecto de presupuesto será sometido a aprobación del Consejo Rector. Posteriormente será elevado a los Ministerios de Defensa y de Economía y Hacienda para su aprobación definitiva por el Gobierno.

Artículo 14. Régimen presupuestario y económico-financiero.Comentar este artículo

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, y por las demás leyes que desarrollan sus competencias, el organismo estará sometido a la función interventora y al control financiero permanente y la auditoría anual de cuentas que se ejercerá por la Intervención General de la Defensa, mediante sus Interventores Delegados, de conformidad con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 15. Recursos económicos.Comentar este artículo

1. El organismo se financiará mediante los ingresos propios de sus actividades y, en su caso, de las restantes dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Los recursos económicos del organismo estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuviere asignado en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, según las disposiciones por la que se rige, en el ejercicio de su actividad agropecuaria.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 16. Enajenación de bienes muebles.Comentar este artículo

Se constituye en el organismo la Junta de Enajenaciones, como órgano técnico para gestionar las enajenaciones de productos agropecuarios y del material excedente, no apto o inútil para el Servicio. La Junta tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Director Gerente del organismo.

b) Vocales:

Un representante del Área Técnica y de Investigación.

Un representante de la unidad en que se celebre la subasta.

Un miembro del Cuerpo Jurídico Militar.

Un interventor de la Intervención Delegada en el organismo.

c) Secretario: Un miembro del Cuerpo de Intendencia.

Los Vocales y el Secretario de la Junta de Enajenacio-nes serán designados por el Director Gerente del organismo.

Las funciones y competencias de la Junta serán las de instruir los expedientes de enajenación, anunciar y celebrar las subastas, negociar la enajenación directa y formular las propuestas de adjudicación al órgano de contratación competente.

Su régimen de actuación se ajustará a las disposiciones relativas a los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 258 del Sábado 25 de Octubre de 2008. Disposiciones generales, Ministerio De La Presidencia.

Notas

  • Entrada en vigor el 26 de octubre de 2008.

Referencias anteriores

Materias

  • Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta
  • Fuerzas Armadas
  • Ganado equino
  • Ministerio de Defensa
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado

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