Sala Primera. Sentencia 23/2004, de 23 de febrero de 2004. Recurso de amparo 4354-2003. Promovido por don Carlos Sanz Velasco frente al Auto de un Juzgado de Instrucción de Valladolid que denegó la incoación de un habeas corpus en relación con su detención por un supuesto delito contra los derechos de los trabajadores. Vulneración del derecho a la libertad personal: detención preventiva que duró más del tiempo estrictamente necesario, e inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por r

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don

Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4354-2003, promovido

por don Carlos Sanz Velasco, representado por la

Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia

Calvin y asistido por el Abogado don Carlos Gallego Brizuela,

contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado

de Instrucción núm. 4 de Valladolid, dictado en

procedimiento de habeas corpus (núm. 3547-2003). Ha

intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente

don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa

el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 2 de julio de 2003 tuvo entrada en este

Tribunal, presentado por la Procuradora señora Azpeitia

Calvin, en nombre y representación de don Carlos Sanz

Velasco, un escrito promoviendo recurso de amparo

contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de

Instrucción núm. 4 de Valladolid por el que se deniega

la incoación del procedimiento de habeas corpus instada

por el recurrente.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas

en el caso resulta lo siguiente:

a) El día 1 de junio de 2003, hacia las 14:30 horas,

funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y

Documentación (Cuerpo Nacional de Policía) y de la

Inspección Provincial de Trabajo llevaron a cabo

conjuntamente una inspección en las dependencias de

hostelería del club social "La Galera", sitas en el término

municipal de Valladolid, al tener la Inspección de Trabajo

conocimiento de la posible existencia de trabajadores

en situación irregular, alguno de ellos extranjeros. A

consecuencia de las informaciones obtenidas a partir de

la referida inspección -en la que se advirtió la presencia

de tres trabajadoras extranjeras cuyos contratos de

trabajo no constaban y que no estaban dadas de alta en

la Seguridad Social, no teniendo regularizada tampoco

su estancia en España-, el instructor policial dispuso la

búsqueda y detención del titular del establecimiento, don

Carlos Sanz Velasco, como presunto responsable de un

delito contra los derechos de los trabajadores, siendo

localizado y detenido a las 13 horas del siguiente día

10 de junio.

b) Una vez trasladado el detenido a las

dependencias de Valladolid de la Brigada Provincial de Extranjería

y Documentación, el instructor de las diligencias

policiales dispuso hacia las 13:30 horas que fuera informado

de los derechos que le asistían conforme a lo establecido

en el art. 520 LECrim, así como que fuera oído en

declaración en presencia de Letrado. La información de

derechos del detenido tuvo lugar a las 13:48 horas, y a las

17:45 horas se procedió a la toma de declaración, en

la que, estando presente su Letrado, manifestó que había

sido informado de los motivos de su detención y de

los derechos que le asistían, y que en el uso de tales

derechos no deseaba prestar declaración en ese acto

y sí ante la autoridad judicial. A las 20:30 horas fue

extendida diligencia de terminación y remisión de lo

actuado al Juzgado de Instrucción en funciones de

guardia.

c) El mismo día 10 de junio de 2003 la

representación del detenido presentó un escrito ante el Juzgado

de Instrucción núm. 4 de Valladolid, en funciones de

guardia, mediante el que se instaba la incoación del

procedimiento de habeas corpus al considerar que don

Carlos Sanz Velasco se encontraba ilegalmente detenido,

pues su privación de libertad no podía prolongarse

más tiempo del estrictamente necesario para la

realización de las averiguaciones tendentes al

esclarecimiento de los hechos, no siendo en absoluta necesaria su

detención para la práctica de las diligencias pendientes.

El escrito concluía solicitando del Juzgado la libertad

del detenido o, en otro caso, su puesta a disposición

de dicho Juzgado.

El Juzgado de Instrucción de guardia dictó Auto de 10

de junio de 2003, en cuya parte dispositiva se deniega

la incoación del procedimiento de habeas corpus, y cuyo

fundamento jurídico único reza así: "El artículo 1 de la

Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de

Habeas Corpus, establece los supuestos en los que se

considera que una persona ha sido ilegalmente detenida;

examinada la solicitud formulada y el informe del

Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede

encuadrarse en ninguno de los apartados del citado

artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de

la referida Ley, debe considerarse improcedente la

petición efectuada por la Procuradora Sra. Velloso Mata en

la representación de Carlos Sanz Velasco. En efecto,

examinadas las actuaciones practicadas por la Policía

la detención de Carlos Sanz Velasco obedece a la

existencia de indicios suficientes de que el detenido

pudiera haber cometido un presunto delito contra los

derechos de los trabajadores y se han cumplido todas

las formalidades y requisitos exigidos por la Ley en

orden a la adopción de la medida, habiéndose dado

al detenido la oportunidad de prestar declaración

previa lectura de sus derechos y no habiendo

transcurrido el plazo legalmente previsto de duración de la

detención".

Mediante diligencia del Secretario del Juzgado de

Instrucción de guardia se hizo constar que se remitía

mediante fax una copia de la resolución judicial antes

transcrita a las dependencias policiales donde se

encontraba el detenido; fax que fue enviado a las 20:52 del

día 10 de junio de 2003.

3. Se aduce en la demanda de amparo, como motivo

del recurso, la lesión del derecho fundamental a la

libertad (art. 17 CE), que se estima derivada de la detención

preventiva que sufrió el demandante en la Comisaría

de Valladolid y del Auto de 10 de junio de 2003 del

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid que denegó

la incoación en su favor del procedimiento de habeas

corpus.

Por el demandante se relata que terminada su

declaración policial en calidad de detenido hacía las 17:45

horas del día 10 de junio de 2003, el instructor del

atestado puso en conocimiento de su Abogado que hasta

el día siguiente en que pasaría el detenido a

disposición judicial lo mantendría en situación detención,

decisión que, ante las protestas del Abogado por la infracción

de los derechos constitucionales del detenido, se justificó

con diversos pretextos, no obstante reconocer el

funcionario policial que para las actuaciones policiales

no precisaba contar con el detenido. Si bien en la

diligencia de terminación y remisión del atestado se dice

que a las 20:30 horas del día 10 de junio el instructor

dispuso que el detenido se pusiese a disposición del

Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, lo cierto

es que hasta el día siguiente no se materializó,

permaneciendo privado de libertad en las dependencias

policiales.

Con cita de la STC 224/1998, de 24 de noviembre,

alega el demandante que su detención, si bien

originariamente se ajustó a la legalidad, se mantuvo o

prolongó ilegalmente, desde que prestó declaración

-diligencia que terminó a las 18 horas del día 10 de junio

de 2003- hasta la mañana del día siguiente en que fue

puesto a disposición judicial, pues, después de tomada

declaración por el Juzgado, en vez de puesto en libertad,

fue mantenido su estado de detención sin que los

funcionarios policiales realizaran ni precisaran actuación

investigadora alguna que justificase la detención,

infringiéndose la garantía del art. 17.2 CE de que la detención

preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente

necesario para la realización de las averiguaciones

tendentes al esclarecimiento de los hechos. Tal como ha

resuelto el Tribunal Constitucional en supuestos

idénticos, la libertad personal tiene un valor cardinal en el

Estado de Derecho, siendo obligada la estricta

observancia de las garantías del citado art. 17 CE, que somete

a la detención de cualquier ciudadano al criterio de la

necesidad estricta y, además, al del lapso temporal más

breve posible (STC 199/1987, art. 9.3 del Pacto

internacional de derechos civiles y políticos y art. 5.3 del

Convenio europeo para la protección de los derechos

humanos).

El demandante aduce que su detención preventiva

en las dependencias policiales se prolongó más del

tiempo legalmente permitido, pues terminada su declaración

sobre las 18 horas -en el acta unida al atestado no consta

ese dato pero sí que eran las 17:45 horas cuando se

inició y que el detenido se negó a declarar, reservándose

hacerlo ante la autoridad judicial- no aparece ninguna

actuación de investigación posterior que requiriese su

presencia, y sí que la diligencia de terminación y

remisión fue extendida a las 20:30 horas del día de la

detención, disponiéndose que fueran remitidas las actuaciones

al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, lo

que no se hizo hasta el día siguiente, 11 de junio,

como consta en el Auto de la misma fecha dictado

en las diligencias previas núm. 2683-2003,

manteniéndose entre tanto la detención hasta que el Juzgado

dictó Auto de ese mismo día acordando la libertad

provisional.

Por tanto, la denegación de la incoación de habeas

corpus por el Auto de 10 de junio de 2003 vulneró

el mandato del art. 17.2 CE, sin que ninguna de las

razones que expuso el Juzgado -acogiendo el informe

del Fiscal- pueda admitirse: los indicios de la presunta

autoría del detenido de un delito contra los derechos

de los trabajadores son un presupuesto de la detención,

pero no sirven para justificar su prolongación; la oferta

al detenido de prestar declaración es igualmente ajena

al mantenimiento de la medida; y la última justificación

sí se relaciona a él: "no habiendo transcurrido el plazo

legalmente previsto de duración de la detención", pero

ya se ha visto, según el demandante, que es una

interpretación totalmente contraria al mandato legal,

particularmente respetable atendiendo la trascendencia de

los valores en conflicto, que sólo permite la detención

durante el tiempo estrictamente necesario, y se cita al

efecto la STC 86/1996, FJ 8, por considerarla de

aplicación al resolver un caso que estima similar.

El Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de

guardia impidió que el detenido fuera puesto inmediatamente

a disposición judicial y de modo efectivo, conforme al

art. 8.2 c) de la Ley Orgánica reguladora del habeas

corpus, pues, además de verificar el fundamento de

cualquier detención, sirve para poner fin a la detención que,

aun justificada legalmente, se produjera

innecesariamente, debiendo en tal caso el Juzgado de Instrucción

adoptar alguna de las medidas que dicha ley orgánica

establece, entre las que se encuentra la de ordenar que la

persona privada de libertad sea puesta a disposición

judicial, si ya hubiese terminado el plazo legalmente

establecido para su detención, habiendo interpretado la STC

31/1985 que esta puesta inmediata a disposición,

entendida en sentido formal estricto, extiende su campo

de aplicación al supuesto en que habiéndose producido

una detención -en principio legalha transcurrido el plazo

legal de duración. No entendiéndolo así, y denegando

la incoación del procedimiento, no dictando Auto que

ordenara la puesta del detenido a disposición de su

autoridad, en vez de seguir estando a disposición gubernativa

o policial, la resolución judicial aquí impugnada lesionó

la libertad personal del recurrente (STC 86/1996), por

lo que debe otorgarse el amparo solicitado.

El demandante termina suplicando que este Tribunal

dicte Sentencia por la que le sea otorgado el amparo

y le restablezca en la integridad de sus derechos

constitucionales, que le reconozca el derecho

fundamental a la libertad personal y que anule el Auto

de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción

núm. 4 de Valladolid, declarando que se debió poner

a don Carlos Sanz Velasco en libertad o a disposición

judicial.

4. Por providencia de 26 de octubre de 2003, la

Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó

la admisión a trámite de la demanda de amparo. A tenor

de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y al haberse recibido

el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado

de Instrucción núm. 4 de Valladolid, se requirió a dicho

Juzgado para que emplazara a quienes fueron parte en

el procedimiento, con excepción del recurrente, con el

fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer

en este proceso constitucional, con traslado a dichos

efectos de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre

de 2003, y a tenor de los dispuesto en el art. 52 LOTC,

se dio vista de todas las actuaciones del recurso de

amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal

y a las partes personadas, para que en dicho término

pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho

convenga.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado

a 2 de diciembre de 2003, interesó que se dictara una

Sentencia otorgando el amparo pretendido. Refiere el

citado Ministerio público que el conocimiento por el

Tribunal Constitucional de recursos de amparo sobre

procedimientos incoados a consecuencia de la aplicación

de la Ley Orgánica 6/1984, de habeas corpus, ha dado

lugar a un cuerpo de doctrina sobre la materia de

aplicación puntual a cada uno de los supuestos que en la

práctica se han ido presentando. A continuación

transcribe la STC 232/1999 en su fundamento jurídico

cuatro, para luego señalar de modo más específico, con

relación al caso que nos ocupa, que la STC 288/2000

dijo que "si se cumplen los requisitos formales para la

admisión a trámite y se da el presupuesto de la privación

de libertad, no es lícito denegar la incoación de habeas

corpus". Es evidente, se dice, la improcedencia de

declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación

de que el recurrente no se encontraba ilícitamente

detenido precisamente porque el contenido propio de la

pretensión formulada en este procedimiento es el de

determinar la licitud o ilicitud de la detención (SSTC 21/1996,

86/1996 y 224/1998).

La misma Sentencia concluye en su FJ 6 diciendo

que "el enjuiciamiento de la legalidad de ésta

(detención), en aplicación de lo prevenido en el art. 1 de la

LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa

comparecencia y audiencia del solicitante y demás

partes, con facultad de proponer y en su caso practicar

pruebas según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento

que es, si cabe, aún más necesario, cuando el solicitante

alega que la privación de libertad se ha prorrogado

indebidamente, pues en otro caso, quedaría desvirtuado el

procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, FJ 12)".

La trasposición de la doctrina aquí expuesta al presente

caso, particularmente la última Sentencia citada que

contempla un caso igual, debe abocar a la concesión del

amparo al recurrente.

Efectivamente, como se desprende de los

antecedentes de hecho recogidos en las alegaciones del Ministerio

Fiscal, la contestación a la petición de incoación de

procedimiento de habeas corpus debió ser afirmativa, ya

que la resolución que a la postre se dictó inadmitiendo

la solicitud no obedecía a la falta de un elemento formal

o requisito procesal de los contemplados en la LOHC,

sino a la misma legalidad de la privación de libertad,

lo que afectaba al fondo de la resolución que se anticipa,

para denegar la incoación. De acuerdo con la doctrina

antes citada, el Juez debió abrir el procedimiento

sobrepasando el trámite de admisión y practicar las diligencias

previstas en el art. 7 LOHC, es decir, recabar el traslado

del detenido, oírles a él y a su Abogado, al Ministerio

Fiscal así como a las autoridades y funcionarios que lo

custodiaban, practicar en su caso las pruebas propuestas

y decidir, sin que todas estas actuaciones procesales

puedan ser sustituidas por la mera información que

proporcionaba el atestado recabado.

Termina el Fiscal señalando que el alcance del amparo

debe llevar a la declaración de la lesión del derecho

fundamental y a la anulación del Auto dictado por el

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, como

contrario al art. 17.4 CE regulador del procedimiento de

habeas corpus y que no fue aplicado de acuerdo con

la doctrina aquí reseñada.

7. El demandante de amparo presentó escrito de

alegaciones con fecha de 11 de diciembre 2003, en

el que reiteraba las contenidas en su demanda inicial.

8. Por providencia de 19 de febrero de 2004 se

señaló el siguiente día 23 del mismo mes y año para

la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra

el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de

Instrucción núm. 4 de Valladolid, por el que se denegó

incoar el procedimiento de habeas corpus que había

instado el demandante cuando se encontraba detenido en

una comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en

aquella capital; además, como sin dificultad se infiere

de la argumentación que sustenta la petición de amparo,

ésta viene asimismo dirigida frente a la actuación de

los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía durante

la detención.

Se queja el demandante de que se le ha vulnerado

su derecho a la libertad personal (art. 17 CE): primero

porque entiende que su detención policial, si bien

en principio se ajustó a la legalidad, fue prolongada

innecesariamente más allá del tiempo que requerían las

diligencias de averiguación de los hechos, y, segundo,

por lo que considera una improcedente inadmisión

judicial del habeas corpus, en la medida que dicha

inadmisión se fundó en que no se encontraba ilícitamente

detenido.

El Ministerio Fiscal se muestra favorable a la

estimación del presente recurso de amparo, de acuerdo con

lo alegado por él en los antecedentes de esta Sentencia.

2. Como en los supuestos resueltos en nuestras

SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, 288/2000, de

27 de noviembre, y 224/2002, de 25 de noviembre,

en el ahora enjuiciado se parte de una detención policial

con motivo de una supuesta acción delictiva y continúa

con la formulación de una solicitud de habeas corpus,

cuya incoación es denegada por el órgano judicial.

En lo concerniente a lo que viene a ser la primera

queja del demandante, la relativa a una prolongación

indebida de la detención preventiva, vulneradora por ello

de la garantía constitucional del art. 17.2 CE, es preciso

traer a colación la reiterada doctrina constitucional

sintetizada en las ya citadas SSTC 288/2000 (FJ 3) y

224/2002 (FJ 3), según la cual la detención preventiva

está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas,

entre ellas, en lo que aquí especialmente interesa, por

su limitación temporal (SSTC 31/1996, de 27 de febrero,

FJ 8; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4; 174/1999,

de 27 de septiembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio,

FJ 2), lo que implica que ha de estar inspirada por el

criterio del lapso temporal más breve posible (SSTC

199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8; 224/1998, de

24 de noviembre, FJ 3), como así lo corrobora lo

dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Convenio europeo para

la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales y en el art. 9.3 del Pacto internacional

de derechos civiles y políticos, que exigen que el

detenido sea conducido "sin dilación" o "sin demora" ante

la autoridad judicial.

Nuestra jurisprudencia subraya que el principio de

limitación temporal, que caracteriza a todas las

privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución

con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de

detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite

a la Ley para que ésta determine los plazos legales -como,

sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la

prisión provisional-, sino que se ocupa él mismo de

establecerlos imperativamente. E incluso los que establece

son más rigurosos que los que se contienen en los

instrumentos internacionales antes mencionados (STC

21/1997, de 10 de febrero, FJ 4). El sometimiento de

la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer

una mayor seguridad de los afectados por la medida,

evitando así que existan privaciones de libertad de

duración indefinida, incierta o ilimitada [SSTC 341/1993,

de 18 de noviembre, FJ 6 a); 179/2000, de 26 de junio,

FJ 2].

Más concretamente, en cuanto límites temporales de

la detención preventiva operan dos plazos, uno relativo

y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo

estrictamente necesario para la realización de las

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,

que, como es lógico, puede tener una determinación

temporal variable en atención a las circunstancias del

caso. Para la fijación de tal plazo habrán de tenerse en

cuenta estas circunstancias y, en especial, el fin

perseguido por la medida de privación de libertad, la

actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento

del afectado por la medida (SSTC 31/1996, de 27 de

febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8; 224/1998,

de 24 de noviembre, FJ 3). Durante el periodo de

detención preventiva, y en atención a lo dispuesto en el art.

17.3 CE, debe llevarse a cabo necesariamente la

información de derechos del detenido y cabe la posibilidad

de que se le tome declaración, si es que no ejercita

su derecho a no prestarla. Sin embargo, el plazo máximo

absoluto presenta una plena concreción temporal y está

fijado en las setenta y dos horas computadas desde el

inicio de la detención, que no tiene que coincidir

necesariamente con el momento en el cual el afectado se

encuentra en dependencias policiales (STC 86/1996,

de 21 de mayo, FJ 7).

En la hipótesis de que no coincidan ambos plazos,

absoluto y relativo, tendrá preferencia aquel que resulte

más beneficioso para el detenido. El plazo relativo se

superpone, sin reemplazarlo, al plazo máximo absoluto

(SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de

21 de mayo, FJ 8). En atención a tales plazos la

vulneración del art. 17.2 CE se puede producir, no sólo

por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando

el detenido sigue bajo el control de la autoridad

gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y

dos horas de privación de libertad, sino también cuando,

no habiendo transcurrido ese plazo máximo absoluto,

se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria

por haberse realizado las averiguaciones tendentes al

esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se

procede a la liberación del detenido ni se le pone a

disposición de la autoridad judicial (STC 224/1998, de

24 de noviembre, FJ 4).

3. A la luz de la anterior doctrina constitucional

debemos examinar las circunstancias del caso. Consta

que la detención policial del quejoso comenzó, según

reflejan las diligencias policiales, a las 13 horas del día 10

de junio de 2003, estando motivada en una actuación

de averiguación de un delito contra los derechos de los

trabajadores. Ocurre esto después de que funcionarios

del Cuerpo Nacional de Policía, asistidos por otros de

la Inspección de Trabajo, encontraran, en un

establecimiento regentado por el detenido, a varias trabajadoras

extranjeras al servicio de éste sin que constaran sus

contratos de trabajo y sin estar dadas de alta en la

Seguridad Social, además de hallarse en situación de estancia

irregular en España. El detenido fue trasladado

inmediatamente a la Comisaría de la Brigada Provincial de

Extranjería de Valladolid, donde, después de ser

informado de sus derechos conforme al art. 520 LECrim,

se le ofreció declarar a las 17:45 horas, momento en

el que, asistido de Letrado, optó por guardar silencio.

Aparece asimismo en el testimonio de las actuaciones

policiales que a las 20:30 horas del mismo día fue

extendida "diligencia de terminación y remisión", según la

cual el Instructor policial habría ordenado que el detenido

pasara a disposición judicial, así como el envío del

atestado que incluía la declaración de una de las posibles

perjudicadas y un informe de la Inspección de Trabajo.

Sin embargo hay que decir que dicha diligencia no se

ajusta a la realidad: la puesta del detenido a disposición

de la autoridad judicial se pospuso hasta el día siguiente,

como lo evidencia el que el Letrado del detenido, poco

después de su toma de declaración policial, promoviera

el procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de

Instrucción de Valladolid núm. 4 en funciones de guardia,

y que, denegada por dicho Juzgado la incoación del

habeas corpus mediante Auto de 10 de junio de 2003,

esta resolución judicial fuera comunicada "a las

dependencias policiales donde se encuentra detenido Carlos

Sanz Velasco" a través de fax remitido a las 20:52 horas

de aquel día, tal y como viene recogido en diligencia

del Secretario judicial.

4. Lo cierto y determinante es que, una vez que

el detenido se negó a declarar -lo que ocurrió a las 17:45

horas del día 10 de junio de 2003-, no consta que la

fuerza policial instructora tuviera pendiente, o que con

posterioridad llevara a cabo, actuación alguna

encaminada a la averiguación de los hechos presuntamente

delictivos que motivaron la detención preventiva. Por

otro lado, en el atestado se hizo constar que las

diligencias policiales estuvieron terminadas a las 20:30

horas. No obstante, al quejoso se le retuvo en situación

de detención policial hasta el siguiente día 11 de junio,

en que fue puesto a disposición del Juzgado de guardia,

decretándose entonces su libertad sin fianza tras prestar

declaración.

En las circunstancias descritas, y no constando otras

causas que justificaran la prolongación de la detención

policial, ésta quedó privada de fundamento

constitucional. En el instante de acabar las averiguaciones policiales

tendentes al esclarecimiento de los hechos, momento

que nunca puede producirse después del transcurso de

setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que

haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al

Juez competente (SSTC 86/1996, FJ 8; 224/1998, FJ

4; 224/2002, FJ 4).

En consecuencia, el primer motivo de queja merece

ser estimado por este Tribunal, pues la detención

preventiva de la que el recurrente fue objeto en la comisaría

de policía se prolongó más allá del tiempo necesario

para el esclarecimiento de los hechos presuntamente

delictivos que motivaron la detención, por lo que resultó

infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce

como titular del derecho a la libertad personal.

5. Debemos ahora considerar si con el Auto del

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid en funciones

de guardia, por el cual se inadmitió a trámite el

procedimiento de habeas corpus instado por el quejoso,

cabe tener por cumplidas las exigencias de otra garantía

constitucional del derecho a la libertad personal (art. 17.4

CE).

Nuestras recientes SSTC 208/2000 y 209/2000, de

24 de julio (FJ 5), 233/2000, de 2 de octubre (FJ 5),

263/200, de 30 de octubre (FJ 3), y 288/2000, de

27 de noviembre (FJ6) recogen la doctrina general al

respecto, de acuerdo con la cual ha de tenerse presente,

por un lado, que si el derecho a la libertad posee como

garantía específica la existencia de ese procedimiento

de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido

que el control judicial de las privaciones de libertad haya

de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la

actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero

expediente ritual, lo que a su vez implicaría un

menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y,

en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de

enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). De

otro lado, que si se cumplen los requisitos formales para

la admisión a trámite, y se da el presupuesto de privación

de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas

corpus.

De ahí se evidencia que es improcedente declarar

la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación

de que el recurrente no se encontraba ilícitamente

detenido, precisamente porque el contenido propio de la

pretensión formulada en este procedimiento es el

determinar la licitud o ilicitud de la detención (STC 21/1996,

de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, FFJJ 10 y 11;

224/1998, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de

ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC,

debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa

comparencia y audiencia del solicitante y demás partes, con

la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas

según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es,

si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alega

que la privación de libertad se ha prolongado

indebidamente. En otro caso, quedaría desvirtuado el

procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, FJ 12).

6. En el caso ahora enjuiciado, el Juzgado de

Instrucción núm. 4 de Valladolid denegó la incoación del

procedimiento de habeas corpus instado por el hoy

demandante, una vez remitidas y examinadas todas las

actuaciones policiales relativas a su detención, con la

única excepción de la diligencia de "terminación y

remisión" del atestado extendida por el instructor policial

a las 20:30 horas y a la que ya se ha hecho mención.

La inadmisión del habeas corpus se justificó por el órgano

judicial en que la detención obedecía a la existencia

de indicios suficientes de que el detenido pudiera haber

cometido el delito investigado por la policía, excluyendo

por ello que el caso pudiera encuadrarse en alguno de

los apartados del citado art. 1 LOHC.

Lo cierto es que, aun no constándole al Juzgado de

guardia la diligencia de terminación del atestado policial

-dotada por lo demás de una significación meramente

formal-, la inadmisión judicial del habeas corpus con la

consiguiente exclusión de la comparecencia personal del

detenido ante el Juez que debía garantizar su libertad

vino a contribuir a la irregular prolongación de la

detención del demandante, al permanecer éste el resto de

la tarde y la noche del 10 junio de 2003 retenido en

la comisaría de policía, pese a que ya por entonces

habían finalizado todas las diligencias que integraban

la actuación policial en averiguación de los hechos, y

ello hasta que en el día siguiente fuera puesto a

disposición judicial.

Por tanto, el órgano judicial no solo no restableció

al recurrente en su derecho a la libertad personal, sino

que "desconoció la garantía específica del art. 17.4 CE,

al anticipar el fondo en el trámite de admisión,

impi

diendo así que el ahora demandante de amparo

compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara

alegaciones y propusiera los medios de prueba

pertinentes para tratar de acreditarlas" (SSTC 232/1999,

de 13 de diciembre; y 288/2000, de 27 de noviembre).

En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz

su función de control de la privación de libertad, de

acuerdo con la naturaleza y función constitucional del

procedimiento de habeas corpus, por lo que ha de acogerse

asimismo el segundo motivo de queja contenido en la

demanda de amparo.

7. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento

del amparo, como en casos análogos debemos advertir

que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en

que se produjo la vulneración del derecho a la libertad

para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el

recurrente en situación de privación de libertad, no se

cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano

judicial pudiera decidir la admisión a trámite del

procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado

reiteradamente (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7;

154/1995, de 24 de octubre, FJ 6; 288/2000, de 27

de noviembre, FJ 8, por todas).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo de don

Carlos Sanz Velasco y, en su virtud:

1.o Reconocer el derecho del recurrente a la libertad

personal (art. 17.2 y 4 CE).

2.o Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm.

4 de Valladolid, de 10 de junio de 2003 (procedimiento

núm. 3547-2003).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil

cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo

García Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 74 del Viernes 26 de Marzo de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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