Real Decreto 182/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, crea la Comisión de Recursos Humanos, a la que se atribuye el desarrollo de las actividades generales de planificación, diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud y definición de los criterios básicos de evaluación de las competencias de los profesionales sanitarios, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.

El artículo 35.3 de la citada ley establece que la Comisión de Recursos Humanos estará presidida por el Ministro de Sanidad y Consumo y que su composición se determinará reglamentariamente. Tal es el objetivo de este real decreto que, además, precisa sus funciones conforme a lo previsto en la ley y prevé las comisiones técnicas y grupos de trabajo que podrán depender de ella.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.Comentar este artículo

Este real decreto tiene por objeto determinar la composición de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud prevista en el artículo 35.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, así como establecer las comisiones técnicas y grupos de trabajo que podrán depender de aquélla y el sistema de adopción de sus acuerdos.

Artículo 2. Composición.Comentar este artículo

1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud está constituida por el Ministro de Sanidad y Consumo y por los consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas.

Forman parte también de la Comisión los Directores Generales de Recursos Humanos y Servicios Económico Presupuestarios y de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección del Ministerio de Sanidad y Consumo, y un director general en representación de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales y Administraciones Públicas, designado por el titular del correspondiente departamento ministerial. Asimismo, formará parte de la Comisión el Inspector General de Sanidad del Ministerio de Defensa, que velará por que los criterios de dicho órgano, en la medida que sean compatibles con los intereses de la defensa nacional, sean tenidos en cuenta por la sanidad militar.

2. Corresponde la presidencia de la Comisión al Ministro de Sanidad y Consumo.

3. Los consejeros de las comunidades autónomas que forman parte de la Comisión elegirán, entre ellos, a su vicepresidente.

4. Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.

5. Las funciones de secretario de la Comisión, con voz pero sin voto en sus reuniones, serán desempeñadas por el subdirector general del Ministerio de Sanidad y Consumo que designe el titular del departamento.

Artículo 3. Funciones.Comentar este artículo

La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las funciones que le asignan los artículos 35 a 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, las que le atribuyen el resto de las normas legales aplicables y las que le pueda encomendar, en materia de recursos humanos, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 4. Reglamento interno.Comentar este artículo

Para su adecuado funcionamiento, la Comisión aprobará su reglamento interno.

En lo no previsto en dicho reglamento, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Comisiones técnicas y grupos de trabajo.Comentar este artículo

1. La Comisión podrá crear, mediante acuerdo expreso, las comisiones técnicas y grupos de trabajo que resulten adecuados para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. Las comisiones técnicas estudiarán los asuntos que, en su correspondiente ámbito, se sometan a la consideración de la Comisión, y elevarán a ésta las propuestas que resulten procedentes.

En las comisiones técnicas estarán representados los ministerios, consejerías y direcciones generales que se indican en el artículo 2.1, en la forma en que se determine en el acuerdo de su constitución, en el que se establecerá, también, los miembros de la comisión técnica que ostentarán la presidencia y la vicepresidencia.

En todo caso, se constituirán las Comisiones Técnicas de Personal de los Servicios de Salud, de Desarrollo Profesional y de Formación Especializada en Ciencias de la Salud.

3. Los grupos de trabajo se constituirán para el análisis de aspectos concretos o situaciones determinadas que afecten al personal de los servicios de salud, tendrán la composición que se establezca en el acuerdo que los constituya y serán presididos por el miembro que determine el presidente de la Comisión.

Artículo 6. Acuerdos.Comentar este artículo

1. Los acuerdos de la Comisión se plasmarán en decisiones, recomendaciones o informes, según proceda, y se aprobarán, en su caso, por consenso.

Los acuerdos de la Comisión se notificarán al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como a los organismos, asociaciones o personas a las que éstos afecten.

2. Los acuerdos de las comisiones técnicas se plasmarán en propuestas a la Comisión y se aprobarán, en su caso, por consenso. Las comisiones técnicas podrán aprobar decisiones en aquellas materias que se hubieran delegado expresamente por la Comisión.

3. Los informes que elaboren los grupos de trabajo se presentarán a la Comisión o a la comisión técnica que proceda.

Artículo 7. Sede y apoyo técnico y administrativo.Comentar este artículo

1. La Comisión tiene su sede en el Ministerio de Sanidad y Consumo, si bien podrá celebrar reuniones en los otros lugares que determine su presidente.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión y de las comisiones técnicas y grupos de trabajo que se constituyan.

Artículo 8. Órganos adscritos.Comentar este artículo

Están adscritos a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud la Comisión Consultiva Profesional y el Foro Marco para el Diálogo Social, con la composición y funciones que se establecen en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, respectivamente.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

El Ministro de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Disposiciones generales, Ministerio De Sanidad Y Consumo.

Notas

  • Entrada en vigor 13 de febrero de 2004

Materias

  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Comunidades Autónomas
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Organización de la Administración del Estado
  • Sistema Nacional de Salud

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