Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios.

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, disponía en su artículo 54 la obligatoriedad de la inscripción de todos los centros docentes establecidos en España y los centros docentes españoles en el extranjero en el Registro Especial del Ministerio de Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y a su amparo se dictó el Decreto 786/1972, de 2 de marzo, por el que se regula el Registro Especial de Centros Docentes.

El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), establece que todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, hoy de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo máximo de un mes.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 5/8, de 13 de febrero, atribuye un papel esencial a los registros de centros dentro del sistema educativo, al señalar que "...los poderes públicos no podrán realizar las funciones de inspección y homologación del sistema educativo (artículos 27.8 y 149.1.30.a de la Constitución), si no existe en el correspondiente órgano de la Administración un Registro Público de Centros debidamente identificado".

Una vez culminado el proceso de traspaso de funciones y servicios en materia educativa a las Comunidades Autónomas, resulta necesario acometer una revisión del mencionado Decreto 786/1972, para adecuar su alcance y contenido a la doble función actual de éste, por un lado como gestor de los datos registrales de los centros dependientes de la Administración General del Estado, y, por otro, como receptor de los datos correspondientes a los centros de las Comunidades Autónomas, así como a las exigencias derivadas del actual sistema educativo y del complejo contexto social y jurídico en el que proyecta su actuación.

En este sentido, los sucesivos Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios a las distintas Comunidades Autónomas en materia de enseñanza no universitaria, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985 antes citada, han reservado a la Administración del Estado la función de inscripción de todos los centros docentes en el registro dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Igualmente, los mencionados Reales Decretos establecen una serie de funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en orden a una mejor coordinación, funciones entre las que se incluyen dos directamente relacionadas con el Registro de centros. La primera de ellas menciona de manera expresa la coordinación de los registros de centros docentes, a cuyo efecto las Comunidades Autónomas han de remitir al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los datos precisos en orden a la actualización del registro dependiente de aquél y la Administración del Estado remitirá a la Comunidad Autónoma cuantos informes le sean solicitados por ésta.

La segunda define, como uno de los instrumentos básicos para esta coordinación, el mantenimiento de bases de datos informatizadas relativas a centros docentes.

Estas bases de datos serán de utilización conjunta, contemplándose al efecto el establecimiento de mecanismos que permitan el flujo continuo y recíproco de información entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Comunidades Autónomas.

La nueva regulación pretende acomodarse a los principios que deben regir las relaciones entre las Administraciones Públicas, a tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en lo relativo a la puesta en marcha de instrumentos de cooperación que faciliten la compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales.

De igual modo, se ha tenido en cuenta la necesidad de satisfacer el derecho de acceso a los archivos y registros públicos, siguiendo el tenor de lo previsto en la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en la Orden ECD/2063/2002, de 1 de agosto, por la que se regulan los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos autónomos.

Por último, se persigue obtener la más alta calidad en el funcionamiento del Registro estatal de centros docentes no universitarios, mediante la aplicación de tecnologías de la información, con el fin de dar a los datos del registro la funcionalidad que la Administración y la sociedad demandan, así como mediante la creación de una comisión técnica de seguimiento que proponga las modificaciones necesarias al respecto.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Fines.

El Registro estatal de centros docentes no universitarios es el órgano de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encargado de inscribir las situaciones resultantes de los actos administrativos de creación, autorización, supresión, extinción y modificación de los centros docentes de enseñanza no universitaria, tanto públicos como privados, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 2. Naturaleza.

1. La naturaleza del Registro estatal de centros docentes no universitarios es pública. Dicha publicidad tendrá el alcance y límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Este registro se constituye a partir de los datos sobre los centros docentes incluidos en los registros dependientes de las Administraciones educativas com petentes, en virtud de lo establecido por el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), y por los distintos Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Funciones.

El Registro estatal de centros docentes no universitarios realizará las siguientes funciones:

a) Inscribir y anotar las situaciones resultantes de los actos administrativos relativos a los centros docentes comprendidos en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.

b) Inscribir y anotar las situaciones resultantes de los actos administrativos correspondientes a los centros docentes del ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.

c) Impulsar la colaboración con los correspondientes registros de las Comunidades Autónomas, a fin de facilitar la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los datos registrales.

d) Posibilitar a todas las Administraciones educativas el acceso a una información completa, uniforme y actualizada sobre los datos de los centros contenidos en el registro.

e) Facilitar el acceso a los datos del registro, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

f) Impulsar la implantación y desarrollo de aplicaciones y procesos informáticos que contribuyan a una mejora de la gestión de la base de datos del registro y a una explotación eficiente de ésta.

g) Elaborar estudios e informes basados en los datos sobre los centros docentes registrados.

Artículo 4. Adscripción y estructura.

El Registro estatal de centros docentes no universitarios dependerá de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, con la estructura que en su momento se determine.

Artículo 5. Ámbito registral.

1. En el Registro estatal de centros docentes no universitarios se inscribirán todos los centros docentes, de titularidad pública o privada, que impartan enseñanzas regladas no universitarias, así como cualesquiera otros, siempre que así lo establezca una disposición de rango legal o reglamentario.

2. Se reflejarán, asimismo, las actuaciones administrativas de creación, autorización, supresión, extinción y modificación concernientes a los centros señalados en el apartado anterior.

Artículo 6. Contenido básico.

1. El contenido básico que ha de figurar en la inscripción de un centro en el Registro estatal de centros docentes no universitarios se describe en el anexo I de este Real Decreto, sin perjuicio de que en el futuro, de común acuerdo con las distintas Administraciones educativas, éste pueda ampliarse a otro tipo de información de utilidad pública.

2. El contenido del Registro estatal de centros docentes no universitarios se recogerá mediante medios informáticos en una base de datos que dé soporte a las distintas aplicaciones que precisen de la información en él contenida, que permita una ágil consulta de la información y facilite su puesta a disposición de las Administraciones educativas.

Artículo 7. Procedimiento para la actualización del registro.

1. Las unidades administrativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte responsables de la gestión de centros docentes pertenecientes al ámbito de este registro colaborarán de manera activa en el mantenimiento actualizado de éste, comunicando a los responsables del registro todas las alteraciones que se produzcan en estos centros.

2. Las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, darán traslado de sus asientos registrales al Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueron practicados, en aplicación de los principios contenidos en el artículo 4.1.c) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Los asientos registrales citados deberán recoger los datos del contenido básico a que hace referencia el artículo 6.

3. El traslado de los asientos registrales a que se refiere el apartado anterior se hará por procedimientos informáticos, de acuerdo con las especificaciones del fichero de intercambio que se describen en el anexo II.

4. El Registro estatal de centros docentes no universitarios mantendrá actualizado un libro de registro que podrá tener la forma de un fichero informático con las debidas garantías de integridad y actualización, en el que consten tanto las inscripciones y modificaciones remitidas por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el fichero de intercambio anteriormente mencionado, como aquellas correspondientes a los centros del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En este libro se recogerán apuntes sobre cada Comunidad Autónoma, fecha de recepción, de carga, de efectividad, contenido y observaciones relevantes.

5. Las ampliaciones del contenido a que alude el artículo 6 darán lugar a las correspondientes modificaciones en la estructura del fichero de intercambio, de común acuerdo con las Administraciones educativas implicadas.

Artículo 8. Rectificación de errores.

En el supuesto de que, durante la recepción y actualización del fichero del Registro estatal de centros docentes no universitarios, se detectase la existencia de errores en los datos, se pondrá en conocimiento del titular del órgano administrativo competente, para que proceda a su rectificación o subsanación en el plazo más breve posible, a fin de que puedan figurar correctamente en el registro.

Artículo 9. Consultas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el Registro estatal de centros docentes no universitarios estará a disposición de los ciudadanos.

2. Cualquier certificación referida a un centro que se solicite al Registro estatal de centros docentes no universitarios se canalizará a la Administración educativa correspondiente, a fin de que actúe de acuerdo con los procedimientos que tenga establecidos al efecto, y se informará al solicitante en este sentido.

Artículo 10. Instrumentos de colaboración y coordinación.

La colaboración y coordinación entre las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y la Administración educativa del Estado en relación con los registros de centros docentes se manifestará a través de los siguientes instrumentos:

a) Los sistemas informáticos que desarrollen las distintas Administraciones educativas y que deberán permitir la compatibilidad de las distintas aplicaciones y el establecimiento de sistemas de intercomunicación.

b) La creación de una comisión técnica de seguimiento, con participación de representantes de cada una de las Administraciones educativas implicadas, que tendrá como función principal la de acordar los aspectos técnicos que afecten a la ampliación del contenido básico y a las modificaciones correspondientes en la estructura del fichero de intercambio. Por Orden ministerial se regulará el reglamento de funcionamiento de la referida comisión.

c) Los códigos, claves y formatos que contribuyan a la homogeneidad de los ficheros y que serán fijados por la comisión indicada en el párrafo anterior.

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.

El funcionamiento del Registro estatal de centros docentes no universitarios no supondrá incremento de gasto público y será atendido con los medios personales y materiales actuales de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición transitoria única. Periodo de adecuación.

Las Administraciones educativas procederán, en plazo no mayor de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, a adecuar los mecanismos que hagan posible el intercambio de información, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 786/1972, de 2 de marzo, por el que se regula el Registro Especial de Centros Docentes, así como todas las normas de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

No obstante, y en tanto se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria única, serán aplicables aquellos preceptos del mencionado Decreto que sean necesarios para el correcto funcionamiento del Registro estatal de centros docentes no universitarios.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta en virtud de lo establecido en los artículos 27.8 y 149.1.30.a de la Constitución y en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANEXO I

Contenido básico

1. Datos de identificación.

1.1 Código del centro.

1.2 Denominación específica.

2. Datos de ubicación.

2.1 Domicilio.

2.2 Código postal.

2.3 Localidad.

2.4 Municipio.

2.5 Comarca.

2.6 Subdivisión administrativa provincial.

2.7 Provincia.

2.8 Comunidad Autónoma.

2.9 País.

3. Datos sobre tipificación.

3.1 Tipo de centro.

3.2 Denominación genérica.

3.3 Naturaleza del centro 3.4 Ámbito.

3.5 Localidades del centro agrupado.

3.6 Situación del centro.

3.7 Estado del centro 3.8 Código del centro del que depende.

4. Datos sobre titularidad.

4.1 Tipo de titular(es) del centro.

4.2 Nombre del titular(es).

4.3 NIF/CIF del titular(es).

4.4 Administración que crea o autoriza el funcionamiento del centro.

5. Datos sobre acción administrativa.

5.1 Tipo de disposición.

5.2 Fecha de la disposición.

5.3 Tipo de publicación.

5.4 Fecha de publicación.

6. Datos sobre enseñanzas autorizadas.

6.1 Enseñanza autorizada.

6.2 Modalidad de enseñanza.

6.3 Concierto/Subvención.

Nota: Con el fin de facilitar la coordinación entre los diferentes registros de centros docentes, el sistema de asignación de códigos de los datos geográficos de ubicación de los centros será el establecido con carácter general por el Instituto Nacional de Estadística en su Nomenclátor de las ciudades, villas, lugares, aldeas y demás entidades de población.

ANEXO II:

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 9478 A 9479)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 60 del Martes 11 de Marzo de 2003. Disposiciones generales, Ministerio De Educación, Cultura Y Deporte.

Notas

  • Entrada en vigor 12 de marzo de 2003.

Materias

  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza privada
  • Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
  • Organización de la Administración del Estado
  • Registros administrativos

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