Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su disposición final cuarta, "Servicio de Asistencia Religiosa", señala que el régimen retributivo del personal del Servicio de Asistencia Religiosa se establecerá de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.

El Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, regula en su artículo 12 las retribuciones de dicho personal.

El Real Decreto 662/2001, 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, regula el nuevo régimen retributivo del personal de las Fuerzas Armadas.

Procede, por tanto, adaptar las retribuciones del personal del Servicio de Asistencia Religiosa al régimen retributivo del resto del personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.

Se modifica el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12.

1. El personal de carácter permanente del Arzobispado Castrense percibirá las siguientes retribuciones:

a) Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.

b) El complemento de empleo se percibirá en las siguientes cuantías:

1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel 29.

2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.

3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.

c) El complemento específico será igual al importe fijado, para el componente general del complemento específico, en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, para empleos militares de igual nivel de complemento de empleo.

A propuesta del Arzobispo Castrense, podrán asignarse a determinados puestos, en razón de su responsabilidad y consideración, los complementos específicos que se determinen, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.

2. El personal temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo A y no devengará trienios. El complemento de empleo será el correspondiente al nivel 26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente general del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel de complemento de empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

3. También podrán percibir indemnización por razón del servicio."

Disposición adicional única. Cambio de referencias.

Todas las referencias en el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, efectuadas al Secretario de Estado de Administración Militar, se entenderán hechas al Subsecretario de Defensa ; las referencias a la Secretaría de Estado de Administración Militar se entenderán realizadas a la Subsecretaría de Defensa ; las referencias realizadas a una relación de servicios profesionales de carácter no permanente se entenderán hechas a una relación de servicios profesionales de carácter temporal ; las referencias realizadas en el artículo 10 a los Oficiales Superiores con una relación de carácter permanente se entenderán hechas al empleo de Coronel, para el personal con más de veinticinco años de servicio, al empleo de Teniente Coronel, para el personal con más de quince años de servicio, y al empleo de Comandante para el resto ; y las referencias realizadas a Oficiales vinculados por una relación de carácter no permanente se entenderán hechas al empleo de Capitán.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 21 de febrero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 52 del Sábado 1 de Marzo de 2003. Disposiciones generales, Ministerio De La Presidencia.

Notas

  • Entrada en vigor 2 de marzo de 2003.

Materias

  • Arzobispado Castrense
  • Fuerzas Armadas
  • Ministerio de Defensa
  • Organización de la Administración del Estado
  • Retribuciones
  • Subsecretaría del Ministerio de Defensa

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