SENTENCIA de 12 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos artículos del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.

En el recurso contencioso-administrativo número160/00, interpuesto por el Colegio Notarial de Cataluña,

la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremoha dictado sentencia, en fecha 12 de febrero de 2002,

que contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOSQue estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Colegio Notarial de Cataluñadebemos declarar y declaramos no ser conformes aDerecho y anulamos los preceptos del Reglamento aprobadopor Real Decreto 1828/1999 que a continuación secitan:

Artículo 2.1.b), "Las ejecutorias en que se recojael fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejerciciode una acción individual de nulidad o no incorporaciónde condiciones generales, junto con el texto de lacláusula afectada".

Artículo 2.1.c), "Las ejecutorias en que se recoja elfallo de las sentencias firmes dictadas en el ejerciciode una acción colectiva de cesación, retractación odeclarativa de condiciones generales, junto con el texto dela cláusula afectada".

Artículo 2.2.c), en el siguiente párrafo: "o que llevea cabo la ejecución provisional de la sentencia dictadaen el mismo, de conformidad con lo establecido en lasvigentes Leyes procesales".

Artículo 5. "Voluntariedad del depósito salvo ensectores obligatorios.-De los distintos objetos deinscripción en el Registro de las condiciones generales sóloel depósito de las condiciones generales de lacontratación es voluntario, salvo que se trate de un sectorespecífico de la contratación impuesto por el Gobierno,

a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y delDepartamento ministerial correspondiente".

Artículo 9.3, en cuanto incluye la expresión "orecomiende."Artículo 9.5, en el siguiente párrafo "Entretanto setomará anotación preventiva de la demanda si el Juez,

a instancia del interesado, así lo ordena."Artículo 15.2, párrafo primero, en cuanto dispone"se presumirá que existe persistencia en la utilizacióncuando los contratos en que aquéllas se incorporentengan fecha posterior a la sentencia, siempre que hayantranscurrido tres meses desde la fecha de la inscripciónde la sentencia firme en el Registro".

Artículo 17.1, en cuanto dispone "Se considerarácomo fecha de la inscripción para todos los efectoslegales la del asiento de presentación que deberá constaren la inscripción misma".

Artículo 18 "Incorporación de condicionesgenerales depositadas.-Los requisitos establecidos en losartículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generalesde la Contratación se entenderán cumplidos cuandoconste en las condiciones particulares del contrato unareferencia y un recibí, firmados por el adherente, a losdatos de inscripción de las mismas en el Registro deCondiciones Generales y en la que figure que se le haentregado un ejemplar de ellas. Esto no será deaplicación cuando alguna norma exija la incorporaciónmaterial de las condiciones generales al documento".

Artículo 19.2, en cuanto dispone "que la dota devalor jurídico".

Artículo 20.1 "La publicidad formal podrá realizarsemediante certificación o nota simple informativa. Enambos casos recogerá literalmente las condicionesgenerales depositadas. El Registrador expedirá las notassimples informativas en el mismo día de la solicitud y lascertificaciones en el plazo máximo de dos día por personarespecto de la que se solicita información".

Artículo 20.3, inciso segundo, en cuanto dice "LosRegistradores mercantiles podrán hacer constar en lapublicidad formal que expidan la circunstancia de quela sociedad o entidad inscrita ha depositado condicionesgenerales de sus contratos".

Artículo 21 "Publicación.-1. El Registrador centralde condiciones generales de la contratación realizaráademás una publicación anual donde consten lassentencias judiciales inscritas como consecuencia delejercicio de acciones individuales o colectivas de nulidado no incorporación, así como de acciones colectivas decesación, retractación o declarativas de condicionesgenerales, clasificadas por sectores y predisponentes.

2. Cualquier interesado tendrá derecho a obtenergratuitamente esta publicación.

3. El Registrador central remitirá gratuitamente estapublicación al Consejo de Consumidores y Usuarios, alInstituto Nacional de Consumo y a los órganosresponsables de consumo de las Comunidades Autónomas".

Artículo 22.2, en cuanto establece "salvo que lasdos partes expresamente lo hicieren constar así en lasolicitud o cuando del examen realizado se aprecie quealguna cláusula está incluida en las previstas en ladisposición adicional primera de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios".

Artículo 22.3, en cuanto dispone "o en determinarel alcance o interpretación de alguna de ellas".

Artículo 22.4 "También podrá someterse adictamen al Registrador por parte del predisponente o deladherente, sin los efectos del dictamen de conciliación,

la calificación de la validez de las condiciones generales.

En estos casos, podrá someterse al Registrador centralo a cualquiera de los provinciales, y no se limitará acalificar los extremos a que se refiere el artículo 14,

sino la plena adecuación de las cláusulas a la Ley ya este Reglamento".

Artículo 23 "Recursos.-1. Ante la decisión delRegistrador de no practicar asiento de presentación, noexpedir publicidad formal o no emitir el dictamen deconciliación, y en general ante el incumplimiento de losdeberes que le impone este Reglamento, el interesadopodrá recurrir en queja directamente ante la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado.

2. Contra la decisión del Registrador de suspendero denegar la inscripción o anotación preventiva de lascondiciones generales o de la persistencia en suutilización cuando hayan sido declaradas judicialmentenulas, y en general contra la negativa a practicarcualquier asiento distinto del de presentación, podrá elinteresado recurrir en vía gubernativa en los términosprevistos en la legislación hipotecaria. En estos casos laresolución de la Dirección General no admitirá ulteriorrecurso, sin perjuicio de acudir a la vía judicial civil".

Artículo 24. "Aplicación supletoria de losReglamentos Mercantil e Hipotecario.-En todo lo no previsto enlos artículos anteriores y en cuanto no se oponga a sunaturaleza se aplicará lo establecido en el Reglamentodel Registro Mercantil y, en su defecto, en el ReglamentoHipotecario, en especial en cuanto a libros, asientos ypublicidad formal".

No ha lugar a efectuar una expresa condena encostas.

Publíquese este fallo en el "Boletín Oficial del Estado"a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos.

mandamos y firmamos."Presidente: Excelentísimo señor don Pedro AntonioMateos García.-Magistrados: Excelentísimo señor donJesús Ernesto Peces Morate ; excelentísimo señor donJosé Manuel Sieira Míguez ; excelentísimo señor donEnrique Lecumberri Martí ; excelentísimo señor don JoséMaría Alvarez-Cienfuegos Suárez ; excelentísimo señordon Francisco González Navarro.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 87 del Jueves 11 de Abril de 2002. Disposiciones generales, Tribunal Supremo.

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