Sala Primera. Sentencia 40/2002, de 14 de febrero de 2002. Recurso de amparo 4312/98. Promovido por Comercial Garoe, S.L., frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas que declararon desierto su recurso de apelación, en un juicio de menor cuantía. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación en el Tribunal de apelación ignorada, anterior a un segundo emplazamiento por el Juzgado (STC 77/1993).

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente; don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don

Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4312/98, promovido

por Comercial Garoe, S.L., representada por la

Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y

asistida por la Letrada doña C. Nirva Macías Acosta,

contra el Auto de 18 de septiembre de 1998, dictado

por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Las Palmas en el rollo de apelación civil núm. 335/95.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña

María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer

de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia

de Madrid el 15 de octubre de 1998, registrado en este

Tribunal al siguiente día, se interpuso el recurso de

amparo expresado en el encabezamiento por la Procuradora

doña Matilde Marín Pérez en representación de la

sociedad Comercial Garoe, S.L., contra el Auto de la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

18 de septiembre de 1998, que desestimó el incidente

de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente

en relación con la admisión de un recurso de apelación.

2. Los hechos relevantes de que trae causa la

presente demanda de amparo son, en síntesis y según el

relato de la demandante, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

los de Telde se siguió el procedimiento de menor cuantía

núm. 332/95 que finalizó por Sentencia desfavorable

para los intereses de la demandante. Contra dicha

Sentencia la demandante de amparo formuló recurso de

apelación para ante la Audiencia Provincial de Las

Palmas. El Juzgado de Primera Instancia dictó el 15 de

diciembre de 1997 providencia en la que acordó

"remitirse los autos originales a la Audiencia Provincial con

atento oficio, previo emplazamiento de las partes para

ante la misma en el plazo de diez días y nota en el

libro de conocimientos". Dentro del plazo señalado en

el emplazamiento, la recurrente se personó en tiempo

y forma ante la Audiencia Provincial.

b) No obstante lo anterior, el Juzgado de Primera

Instancia, lejos de remitir inmediatamente los autos

principales a la Audiencia, los retuvo hasta finalizar la pieza

incidental de ejecución provisional instada de contrario.

Este retraso en la remisión de los autos al órgano judicial

competente para la apelación ocasionó que con

posterioridad (incluso después de la personación del

apelante ante la Audiencia) el mismo Juzgado dictara una

nueva providencia volviendo a requerir a las partes para

emplazarlas ante la Audiencia, emplazamiento que la

demandante de amparo consideró nulo, en primer lugar

porque ya se había hecho con anterioridad y, en segundo

término, por entender que después del emplazamiento

originario se producía una total falta de competencia

del Juzgado de Primera Instancia, cuya competencia

había perdido a partir de la primera providencia

ordenando el emplazamiento.

c) Remitidos los autos a la Audiencia Provincial,

ésta, dado el prolongado espacio de tiempo habido entre

la personación y su unión a los autos principales, extravió

la personación, razón por la cual dictó, el 16 de junio

de 1998, Auto por el que se declaraba desierto el recurso

de apelación. A dicha conclusión hay que llegar porque

el órgano judicial declaró el recurso desierto no por una

personación irregular, sino porque la recurrente no se

había personado, lo que indica que el primer escrito de

personación se había extraviado. Contra dicho Auto que,

según el recurrente, la Sala se negó a notificar, ésta

formuló recurso de súplica en el que se acreditaba,

mediante certificación del Secretario Judicial de la Sala,

la personación de la demandante en tiempo y forma.

d) La Sala resolvió el recurso de súplica mediante

una providencia contra la que se interpuso incidente de

nulidad de actuaciones fundamentado en que la

resolución desestimando la súplica debió revestir forma de

Auto, y no de providencia, y, en el fondo, porque se

debía haber entendido que la recurrente se personó en

tiempo y forma. La nulidad fue resuelta por el Auto que

se combate en el recurso de amparo.

3. El recurso de amparo que se interpone contra

el Auto antes mencionado se basa en la vulneración

del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva

sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. La

sociedad recurrente considera que esta vulneración, y por

lo tanto la indefensión material, se le ha producido, en

primer lugar, porque la Audiencia Provincial, constándole

que se habían personado dentro del plazo señalado por

el Juzgado de Primera Instancia, debió tenerles por

per

sonados y también porque la segunda de las

providencias de aquél fue dictada cuando ya carecía de

competencia. En segundo lugar, considera la recurrente que

la Audiencia Provincial de Las Palmas debió notificarle

el Auto teniendo por desierto el recurso, y al no haberlo

hecho así le causó una indefensión irreparable.

Seguidamente, la demandante sitúa la lesión a su derecho

a la tutela judicial efectiva en el hecho acreditado de

que la resolución de su recurso de súplica se realizó

mediante providencia, cuando debería haber revestido

forma de Auto. Finalmente, la recurrente en amparo

considera que la decisión del órgano judicial de apelación

teniendo por personada a la contraparte en el incidente

de nulidad de actuaciones, cuando actuaba asistida por

un Abogado no habilitado para litigar en los órganos

judiciales de Las Palmas, lesiona su derecho a la tutela

judicial efectiva por cuanto el Auto que se impugna

recoge los argumentos de la parte apelada que no se

encontraba correctamente defendida.

4. Por providencia de 28 de junio de 1999, la

Sección Primera del Tribunal acordó admitir a trámite la

demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara

de los antecedentes, y tener por personada a la

Procuradora doña Matilde Marín Pérez y, a tenor de lo

dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde y a la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas para

que en el plazo de diez días remitieran testimonio de

las actuaciones judiciales, así como que se procediera

al emplazamiento de los que fueron parte en el

procedimiento, salvo al demandante de amparo, a fin de

que comparecieran en plazo de diez días ante este

Tribunal, si les conviniera.

5. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de

2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las

actuaciones judiciales interesadas y, de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó conceder a la

recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo

común de veinte días para presentación de alegaciones.

6. El 31 de mayo de 2000, el Ministerio Fiscal

presentó sus alegaciones. Tras resaltar los hechos

fundamentales, el Fiscal considera que las tres últimas

alegaciones del demandante carecen manifiestamente de

contenido constitucional, ya que en las tres, a pesar de

que hayan podido existir hipotéticos o reales

incumplimientos de las previsiones legales, no se ha producido

una indefensión material, que es lo que prohibe el

art. 24.1 CE.

Por lo que se refiere a la falta de notificación del

Auto declarando desierto el recurso de apelación, lo

cierto es que la recurrente tuvo conocimiento de su

contenido, lo que le permitió interponer recurso de súplica

en defensa de sus derechos y, posteriormente, frente

a la providencia que lo inadmitió, el incidente de nulidad

de actuaciones.

En cuanto a la providencia que inadmitió el recurso

de súplica, lo cierto es que la misma explicita los

fundamentos de la decisión, no sólo desde una perspectiva

formal, sino incluso de fondo, de modo que la recurrente

tuvo cabal conocimiento de tales razones, las cuales le

permitieron formular el incidente de nulidad.

Finalmente, la falta de habilitación del Abogado de

la parte apelada -que, por cierto no se ha

acreditadopuede constituir una infracción de las normas de

colegiación, e incluso tener alguna incidencia en el ámbito

procesal de estricta legalidad ordinaria, pero, en ningún

caso, puede servir de fundamento para alegar la lesión

al derecho a la tutela judicial efectiva. Además, observa

el Fiscal, los argumentos del Auto que desestima el

incidente de nulidad de actuaciones se fundan

esencialmente en los que sirvieron para declarar desierto el recurso

de apelación y la providencia que inadmitió el recurso

de súplica contra aquél, de modo que eran conocidos

por el recurrente.

La cuarta y última de las alegaciones del demandante

en el recurso de amparo no carece, sin embargo, para

el Ministerio Fiscal de contenido constitucional. Aunque

no se identifique correctamente por la recurrente, debe

entenderse, según el Fiscal, que la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva se refiere al derecho de

acceso a los recursos, por lo que, con carácter previo,

es preciso determinar cuál es la resolución realmente

recurrida y si se han cumplido los requisitos exigidos

por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,

esencialmente, la invocación del derecho y el agotamiento

de los recursos, así como si no ha habido uso de algún

recurso manifiestamente improcedente que determine

la extemporaneidad del recurso de amparo.

Considera el Fiscal que la resolución realmente

recurrida -pese a las manifestaciones de la

demandante- no es el Auto de 18 de septiembre de 1998, ni

la providencia de 25 de junio del mismo año, sino el

Auto de 16 de junio anterior, que declaró desierto el

recurso, ya que es la que impidió el acceso al mismo.

De este modo, las dos resoluciones posteriores no

constituirían sino el agotamiento de la vía judicial. En segundo

lugar, el Fiscal considera que ha existido invocación del

derecho fundamental, puesto que en el recurso de

súplica se alude cuando menos a la producción de

indefensión, así como en el escrito interponiendo el incidente

de nulidad de actuaciones. Finalmente, el recurso

interponiendo la nulidad de actuaciones no se considera por

el Fiscal manifiestamente improcedente, como lo

acredita el hecho de que el órgano judicial resolviera sobre

el fondo de la cuestión, incluyendo el problema sustancial

de la forma adecuada de personarse ante la Audiencia.

Aclarado lo anterior, el Fiscal analiza la doctrina del

Tribunal en materia del derecho al acceso a los recursos.

Con cita de la STC 58/1995, parte el Fiscal de que

la tutela judicial efectiva opera con diferente intensidad

cuando se trata del acceso a los recursos que cuando

se trata del acceso inicial al proceso. Esta jurisprudencia

viene fundada en varios factores, según el Fiscal. En

primer lugar, porque en estos casos ya ha existido al

menos un pronunciamiento judicial sobre el objeto del

proceso; en segundo lugar, porque -salvo en el proceso

penal- el legislador es libre de configurar el sistema

de recursos, de manera que si puede determinar que

contra determinadas sentencias no quepa recurso

alguno, con mayor razón puede someter la inadmisibilidad

de un recurso al cumplimiento de determinados

requisitos formales -e incluso de contenido- del escrito de

preparación o interposición o del tiempo y forma hábiles

para personarse.

Al tratarse, por lo tanto, de la configuración legal del

sistema de recursos, la interpretación de sus requisitos

es materia de legalidad ordinaria, en el que no rige

necesariamente el principio de interpretación más favorable,

que, en consecuencia, corresponde a Jueces y

Tribunales. Por ello el Tribunal Constitucional ha declarado

que su única competencia en esta materia se limita a

comprobar que no se ha inadmitido un recurso mediante

una resolución radicalmente formalista; en definitiva, sin

una auténtica base legal.

Teniendo en cuenta esta constante doctrina y el

contenido de los Autos recurridos, considera el Fiscal -que

reproduce parcialmente el contenido de los arts. 704,

705 y 301 LEC vigente en aquella fecha- que se produjo

una personación anterior incluso a la fecha en que se

produjo el emplazamiento, pero la decisión de la

Audiencia Provincial supone una interpretación excesivamente

rigorista de la normativa vigente: si hubo personación

efectuada con perfecta identificación del procedimiento

de primera instancia y esta personación se realizó sobre

la base de la notificación de la providencia admitiendo

a trámite el recurso, ello no debió dar lugar, sin más,

a declarar desierto el recurso por el hecho de no haberse

presentado un segundo escrito dentro del término de

emplazamiento. Por todo ello, el Fiscal interesa la

estimación del recurso de amparo.

7. El 8 de junio de 2000 se registró en el Tribunal

el escrito de alegaciones de la sociedad demandante

de amparo. Tras reproducir los hechos sustanciales ya

relatados en la demanda de amparo, la demandante

considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva

en la vertiente de acceso a los recursos interesando la

estimación del amparo y, en consecuencia, se declare

expresamente que el término para la personación de

la recurrente ante la Audiencia Provincial de Las Palmas

se inició por la providencia dictada el 15 de diciembre

de 1997 y, por tanto, se ordene a la Audiencia Provincial

de las Palmas la continuación del recurso de apelación.

8. Por providencia de 7 de febrero de 2002 se

señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente

Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad Comercial Garoe, S.L., promueve este

recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 18

de septiembre de 1998, que desestimó la nulidad de

actuaciones promovida por la demandante en relación

con la inadmisión de un recurso de apelación que el

órgano judicial declaró previamente desierto. No

obstante lo anterior, como mantiene el Ministerio Fiscal,

ha de considerarse que la resolución verdaderamente

impugnada por la demandante de amparo es el Auto

de 16 de junio de 1998 que declaró desierto el recurso

de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por

el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde. En

parecidas ocasiones hemos sostenido que cuando se

impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria

de otras, que han sido lógica y cronológicamente

presupuesto de aquélla, han de tenerse también por

recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque

las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC

97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 209/2001, de 22 de

octubre, FJ 1, y 13/2002, de 28 de enero, FJ 2).

2. Considera la demandante que estas resoluciones

han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva

sin indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE, por varias

razones. La primera de ellas porque la Audiencia

Provincial, constándole como le constaba que se había

personado en el recurso cumpliendo el primero de los

emplazamientos realizados por el Juzgado de Primera Instancia

de Telde, debió tener a la sociedad por comparecida

en el recurso de apelación. Además, atribuye la infracción

de este derecho fundamental al hecho de que, por un

lado, el Auto declarando desierto el recurso debió serle

notificado en su momento, y sin embargo no lo fue y,

por otro, a que la resolución desestimando el recurso

de súplica contra la decisión de inadmisión revistió la

forma de providencia, cuando procedía resolver por Auto.

Finalmente, alega que la vulneración de su derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva se produjo también

al permitir la Audiencia Provincial a la contraparte

personarse en el incidente de nulidad de actuaciones

asistida por un Abogado no habilitado para litigar ante los

órganos judiciales de Las Palmas, con la consecuencia

de que los argumentos esgrimidos por la apelada

accedieron a los que la Sala utilizó para desestimar su recurso.

3. Tal como propone el Ministerio Fiscal, la

ordenación lógica de las cuestiones planteadas exige que

comencemos nuestro examen por el de las tres últimas

causas por las que la demandante de amparo considera

vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin

indefensión, dejando por su relevancia el análisis de la queja

correspondiente al acceso a los recursos para el último

lugar.

Este Tribunal viene declarando reiteradamente que,

en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una

noción material que se caracteriza por suponer una

privación o minoración sustancial del derecho de defensa;

un menoscabo sensible de los principios de

contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta

gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y

acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar

dialécticamente la posición contraria en igualdad de

condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado,

para que la indefensión alcance la dimensión

constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los

órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en

el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad

de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la

indefensión sea causada por la incorrecta actuación del

órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe

principalmente a la inactividad de la parte que alega haberla

sufrido (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; STC

116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de

junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2, 237/2001,

de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas).

Además, hemos sostenido que el concepto

constitucional de indefensión es más estricto y "no tiene por

qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal

de la indefensión", de suerte que "no toda infracción

de las normas procesales se convierte por sí sola en

indefensión jurídico-constitucional". En definitiva, para

que ésta exista es preciso, efectivamente, que la

infracción de las normas procesales haya supuesto "una

privación o una limitación del derecho de defensa" que

el art. 24 CE reconoce (SSTC 48/1984, de 4 de abril,

FJ 1; y 211/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

4. La sociedad demandante de amparo considera

que le han causado indefensión las tres actuaciones de

la Audiencia Provincial que han quedado expuestas. Pues

bien, la primera alegación debe ser rechazada con sólo

acudir al examen de los hitos procesales acaecidos tras

el dictado del Auto declarando desierto el recurso de

apelación por ella interpuesto. Conforme consta en las

actuaciones judiciales remitidas, es cierto que no se

produjo la notificación de dicho Auto, pero con

independencia incluso de la relevancia de esta cuestión desde

la perspectiva de la legalidad ordinaria, la realidad es

que la demandante de amparo tuvo conocimiento

preciso de dicho Auto como lo demuestra el hecho de que

contra él interpusiera recurso de súplica en tiempo y

forma. Como hemos afirmado en numerosas ocasiones,

"lo que importa a los efectos del derecho a la tutela

judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE)

es que el acto de comunicación procesal surta sus

efectos y cumpla con su fin, que es poner en conocimiento

de su destinatario la decisión o la actuación judicial

correspondiente" (por todas, STC 113/2001, de 7 de

mayo, FJ 3). Comprobado que, en el caso enjuiciado,

la sociedad tuvo conocimiento del acto procesal y lo

impugnó en tiempo, carece de trascendencia

constitucional el hecho de que le fuera formalmente notificado

o no, pues no se ha producido privación o limitación

alguna en el derecho de defensa de la sociedad

Comercial Garoe, S.L.

5. Sostiene seguidamente la recurrente en amparo

que la respuesta del órgano judicial al recurso de súplica

le produjo indefensión en la medida en que revistió la

forma de providencia y no de Auto, como, a su juicio,

correspondía. Sin necesidad de entrar en su examen,

desde la perspectiva de la legalidad ordinaria que, en

todo caso, no nos compete, resulta obligado rechazar

la queja de la recurrente tras la comprobación de que,

como sostiene el Ministerio Fiscal, aun revistiendo forma

de providencia, se trató de una resolución motivada, que

expresó los argumentos por los que se inadmitía el

recurso de súplica y que permitió rebatirlos en el incidente

de nulidad posteriormente tramitado y resuelto. Así pues,

no es posible hallar merma, limitación o privación real

o material del derecho de defensa de la demandante

de amparo, único supuesto en el que resultaría relevante

a estos efectos la forma de la resolución (STC 113/1988,

de 9 de junio, FJ 5), por lo que, también por esta causa,

el amparo ha de ser denegado.

6. Por lo que toca a la alegación de indefensión

basada en que el Abogado que asistió técnicamente a

la sociedad apelada en el incidente de nulidad de

actuaciones carecía de la habilitación precisa para actuar ante

los Tribunales de Las Palmas de Gran Canaria, la

denegación del amparo por esta causa se basa en la absoluta

falta de acreditación de dicha circunstancia en la

demanda de amparo y en las actuaciones judiciales que han

sido remitidas a este Tribunal. Nuestra constante

doctrina ha sostenido que, en aplicación de lo dispuesto

en el art. 49 LOTC, cuando se acusa una violación

constitucional es carga del recurrente no sólamente abrir la

vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino

proporcionar también las alegaciones de hecho, su

justificación documental y la fundamentación jurídica. No

corresponde al Tribunal Constitucional la reconstrucción

de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones

de la parte cuando éstas no se aportan de modo

comprensible con el recurso (SSTC 45/1984, de 27 de

marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999,

de 14 de septiembre, FJ 1; 21/2001, de 29 de enero,

FJ 3; 26/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 138/2001,

de 18 de junio, FJ 9). Pues bien, la demandante de

amparo no ha acreditado el punto de partida necesario

para poder siquiera entrar a considerar la vulneración

que alega, pues para ello hubiera sido preciso acreditar

la realidad de su afirmación, lo que no ha hecho. Pero

es que, además, ni siquiera acreditada tal falta de

habilitación podríamos apreciar la indefensión que aduce la

demandante, pues, en primer lugar, se trataría de una

cuestión atinente a la estricta legalidad ordinaria en la

que nos está vedado entrar y, en segundo término,

carece de consistencia la alegación de la demandante de

que, precisamente, fueron los argumentos del apelado

en aquella instancia los fundamentales para rechazar

su pretensión, habida cuenta de que tal efecto, además

de resultar contradicho por la reproducción in extenso

de los argumentos ya utilizados en la providencia que

contestó al recurso de súplica, no ha mermado en modo

alguno su capacidad de alegar en el incidente de nulidad

de actuaciones, limitación o privación real y efectiva del

derecho a la tutela judicial efectiva que es la que, en

definitiva, permitiría acoger la denunciada indefensión.

7. Como resulta del escrito de alegaciones de la

sociedad Comercial Garoe, S.L., demandante de amparo,

en realidad su queja central se refiere a la vulneración

de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente

de acceso a los recursos, última de las cuestiones que

es preciso abordar en esta Sentencia. Para resolverla

hemos de dejar testimonio, en primer término, de los

principales hitos procesales, pues la recurrente los

aborda sólo de modo parcial e incompleto en los hechos

relatados en su demanda de amparo, tal como han sido

expuestos en los antecedentes.

Del contenido de las actuaciones se desprende, a

estos efectos, lo siguiente:

a) El 17 de junio de 1997 se dictó Sentencia por

el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Telde

por la que, estimando la demanda interpuesta por la

compañía Bayernland, EG, se condenaba a la recurrente

en amparo, Comercial Garoe, S.L., al pago de la cantidad

de 42.845,36 marcos alemanes, más intereses legales

y costas. Dicha Sentencia fue notificada a la demandante

de amparo el 30 de junio del mismo año.

b) El 5 de julio de 1997, la sociedad Comercial

Garoe, S.L., interpuso recurso de apelación para ante

la Audiencia Provincial de Las Palmas, recayendo

providencia el 1 de septiembre siguiente por virtud de la

cual se tuvo por interpuesto el recurso de apelación,

admitiéndose en ambos efectos. Además, en

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 385 LEC entonces

vigente, se acordó esperar a que transcurriera el plazo en

él establecido antes de proceder a la remisión de los

autos a la Audiencia Provincial, previo emplazamiento

de las partes.

c) El 8 de septiembre del mismo año, la demandante

en el procedimiento civil, Bayernland, EG, interesó la

ejecución provisional de la Sentencia de instancia, por lo

que el 6 de octubre siguiente se acordó por el Juzgado

tener por solicitada la ejecución, fijar la fianza

correspondiente a prestar por la ejecutante en plazo de tres

días. Prestada la fianza por medio de aval bancario, el

15 de septiembre de 1997 el Juzgado de Primera

Instancia de Telde dictó providencia del tenor literal

siguiente, en lo que ahora interesa: "Se declara bastante la

fianza constituida y, en consecuencia, procédase a la

ejecución provisional de la sentencia recaída

expidiéndose por el Sr. Secretario testimonio del escrito de

demanda y de la sentencia recaída que encabezará la

pieza separada que quedará en este Juzgado. Remítanse

los autos originales a la Audiencia Provincial, con atento

oficio, previo emplazamiento de las partes para ante la

misma por término de diez días...". Dicha providencia

fue notificada a las partes el día 17 de diciembre

de 1997.

d) Como consecuencia de un escrito presentado por

la ejecutante provisional, Bayernland, EG, el 29 de

diciembre de 1997, el mismo día recayó otra providencia

en la que el órgano judicial, tras acordar la unión del

escrito y el desglose de los documentos que se solicitaba,

ordenó emplazar a las partes conforme venía acordado.

Y, en efecto, consta la notificación -que reconoce la

parte haberle sido practicada- de dicho proveído y, al

menos, la entrega de cédula de emplazamiento a la

ejecutante provisional y apelada.

e) El día 30 de diciembre de 1997, la demandante

de amparo presentó, por medio del buzón habilitado al

efecto en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

escrito ante la Audiencia Provincial de Las Palmas del

tenor literal siguiente: "Que a medio de este escrito me

persono y muestro parte en la apelación de la Sentencia

de fecha... dictada por el titular del Juzgado de 1.a

Instancia núm. 1 de Telde en los autos de juicio menor

cuantía núm. 332/1995 en concepto de apelante",

suplicando se le tuviera por personada en el recurso de

apelación. Consta la presentación del mencionado escrito

por certificación del Secretario de Gobierno del Tribunal

Superior mencionado, haciendo constar que el escrito

tuvo entrada a través del buzón el 30 de diciembre y

salida el 31 de diciembre, ambos de 1997.

f) La remisión de los autos originales desde el

Juzgado de Primera Instancia a la Audiencia Provincial, no

tuvo lugar hasta el 29 de mayo de 1998. Se recibieron

el 10 de junio siguiente en la Audiencia Provincial de

Las Palmas y, por reparto, le correspondió el

conocimiento del recurso a la Sección Primera, que tuvo por

recibidas las actuaciones el 16 de junio de 1998. Tras

darse cuenta de la llegada de los autos y de que no

se había producido la personación de la apelante y hoy

recurrente en amparo, la Sala decidió, por Auto del

mismo día, declarar desierto el recurso al no haberse

personado en la apelación ni apelante ni apelado, conforme

a lo dispuesto en el art. 840 LEC.

g) El 19 de junio siguiente, la representación de

Comercial Garoe, S.L., presentó escrito dirigido a la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas,

en el que interponía recurso de súplica contra el Auto

declarando desierto el recurso. Sostenía en él la

recurrente en amparo que se había personado en su momento

cumpliendo lo ordenado en providencia de 15 de

diciembre de 1997, que le fue notificada el día 17 del mismo

mes y año. Habiéndose personado en tiempo y forma,

entendía que la decisión del órgano judicial de declarar

desierto el recurso le colocaba en situación de

indefensión, por lo que suplicaba se declarara la nulidad del

Auto y se le tuviera por personada y parte, continuando

el procedimiento de apelación en todos sus trámites.

h) El 25 de junio de 1998 la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó providencia

por virtud de la cual declaraba no haber lugar a la

admisión a trámite del recurso de súplica. Dicha providencia

inadmitía el recurso "habida cuenta de que, justamente

por virtud de esta última resolución, la citada entidad...

no ostenta la condición de parte en esta alzada. Pero

es que, además, y aunque ello suponga inevitablemente

entrar en el examen de las consideraciones que vierte

en su recurso de súplica, el detenido examen de las

actuaciones remitidas contradice abiertamente el punto

de vista mantenido por aquélla. En primer lugar, no es

cierto que por providencia de 15 de diciembre de 1997

el órgano de instancia emplazase a esta parte para que

en término de diez días se personase en esta Audiencia,

de conformidad con lo establecido en el art. 704 LEC.

Antes al contrario, por esta providencia se declaró

bastante la fianza constituida y se acordó la ejecución

provisional de la Sentencia dictada, ordenándose la remisión

de los autos a la Audiencia Provincial, previo

emplazamiento de las partes. Y, en segundo lugar, este

emplazamiento sólo tuvo lugar el 15 de enero de 1998, en

cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 29

de diciembre del pasado año (véase el folio núm. 284

del procedimiento). Sorprendentemente, y por motivos

que la Sala ignora, el representante procesal de la

sociedad Comercial Garoe, S.L., presentó escrito de

personación en el buzón del Tribunal Superior de Justicia,

tal y como acredita la certificación que acompañó con

su escrito de súplica... Es decir que trató de mostrarse

parte y personarse en esta alzada mucho antes de que

fuera emplazada. Y emplazada que fue el día...reiteramos,

la mercantil... dejó transcurrir el plazo de diez días que

prevé el aludido art. 704 LEC (finalizó el 27 de enero

siguiente) para comparecer en la Audiencia para usar

de su derecho".

i) El 27 de julio de 1998 se personó en las

actuaciones la compañía Bayernland, EG, mediante escrito,

fechado el 3 de diciembre de 1997. Antes -aunque

este escrito aparezca unido a las actuaciones

inmediatamente después de la personación de la apelada- el

11 de julio de 1998 la demandante de amparo había

promovido incidente de nulidad de actuaciones por

entender que las resoluciones dictadas habían

prescindido total y absolutamente de las normas del

procedimiento, habían infringido los principios de audiencia,

asistencia y defensa, originándole indefensión y vulnerando

su derecho a la tutela judicial efectiva. Alegaba, además

de los defectos formales ya mencionados anteriormente,

que la Sala había partido de un defectuoso enfoque

causado por la anómala actuación del Juzgado de instancia,

puesto que al tiempo de acordar procedente la ejecución

provisional ordenó ya en ese momento remitir los autos

a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Por

ello, no debió realizar ningún pronunciamiento, ya que

desde que decidió la remisión de los autos había perdido

su competencia, por lo que la siguiente providencia (de

29 de diciembre) fue dictada por el Juzgado vulnerando

las normas de competencia objetiva y funcional. Entendía

la recurrente que el único emplazamiento válido fue el

realizado el 15 de diciembre y que, por ello, sólo a partir

de la notificación de dicha providencia era cuando se

había iniciado el cómputo del plazo de diez días. Otra

interpretación, a su juicio, implicaría que las partes

tuvieran que estar personándose cada vez que el Juzgador

de instancia realizara emplazamientos. En definitiva,

interesó se declarara la nulidad de actuaciones y la validez

de su personación en el recurso de apelación.

j) El 29 de julio se acordó tener por promovido el

incidente y dar traslado por copia a la parte apelada

para que en cinco días formulara alegaciones. El 9 de

septiembre se presentó el escrito de alegaciones de la

apelada Bayernland, EG. La representación de esta

compañía, además de rebatir los defectos formales

denunciados por la demandante de amparo, adujo, en primer

lugar, que la apelante había consentido el contenido de

la Sentencia de instancia al haber dejado transcurrir los

diez días del plazo para personarse, por lo que el recurso

se declaró desierto. En segundo lugar, destacó que la

providencia de 15 de diciembre no produjo el

emplazamiento con su mera alusión al previo emplazamiento

de las partes, pues es ésta una expresión meramente

explicativa del proceder futuro, además de constituir la

manera usual de actuar de los órganos judiciales.

Seguidamente, alegó que el art. 303 LEC obligaba a computar

los plazos desde que se realizaba el emplazamiento, no

antes, pues de otro modo se llegaría al absurdo de que

las partes podían cumplir los plazos en los momentos

que quisieran.

k) Finalmente, el 18 de septiembre de 1998 se

resolvió el incidente de nulidad de actuaciones mediante

el Auto que directamente se combate en este recurso.

La Sala, además de rebatir también los defectos formales

de sus resoluciones, analiza los argumentos del escrito

promoviendo el incidente para rechazarlos uno por uno.

Tras resaltar que la indefensión, según la doctrina de

este Tribunal, no ha de ser debida a la parte que la

alega, máxime cuando actúa en el proceso a través de

profesionales, se plantea, en primer lugar, que la

alegación de la nulidad de la providencia del Juzgado

ordenando el emplazamiento que se considera válido es

traída por primera vez a este escrito, sin que nada se hiciera

constar en el recurso de súplica. En segundo lugar,

sostiene que, de haber considerado que la providencia de

29 de diciembre emplazando a las partes se había

dictado vulnerando los preceptos relativos a su propia

competencia, había tenido la recurrente ocasión de

impugnarla y no lo hizo, pues no se alcanza a comprender

cómo habiendo sido emplazada el 29 de diciembre por

medio de providencia notificada el 15 de enero siguiente

mostró una notoria pasividad frente a una resolución

que estimaba perjudicial. Analizando el contenido de la

providencia de 15 de diciembre, la Sala de apelación

considera que el Juzgado de Primera Instancia hizo

simplemente uso de una cláusula de estilo que se limitaba

a anunciar la necesidad de un previo emplazamiento

de las partes, emplazamiento que no tuvo lugar hasta

el 15 de enero de 1998. Finalmente, la Sala considera

que los plazos son improrrogables y que, por ello, se

limitaba a aplicar lo dispuesto en el art. 306 de la LEC,

puesto que lo contrario implicaría que las partes pudieran

cumplir los plazos con actuaciones anteriores a su

cómputo. En definitiva, se desestimó el incidente con

imposición de costas a la recurrente.

8. Sentados los datos de hecho básicos para

nuestro enjuiciamiento, hemos de recordar nuestra doctrina

sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su

vertiente de derecho de acceso a los recursos.

Partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5),

este Tribunal viene manteniendo de modo constante en

el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es

un elemento esencial del contenido del derecho a la

tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el

sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones

judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho

fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la

concreta configuración que reciba en cada una de las

leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes

jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional

penal. De tal suerte que, mientras que el principio pro

actione despliega toda su efectividad cuando se trata

del acceso a la jurisdicción, cuando del acceso a los

recursos se trata, con la excepción del derecho al doble

grado de jurisdicción en la vía penal, el control

constitucional de las decisiones judiciales que declaran la

inadmisibilidad de los recursos ha de ceñirse en el resto

de los órdenes jurisdiccionales al análisis de si la

resolución judicial de inadmisión ha incurrido en error de

hecho patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad,

teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del cauce

procesal, como las especiales circunstancias concurrentes

en cada caso (SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 2;

192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de,

FJ 2, 10/1999, de 8 de febrero, FJ, 23/1999, de 8

de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3,

94/2000, de 10 de abril, FJ 5, 116/2000, de 5 de

mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y

218/2001, de 31 de octubre, FJ 3 in fine, por citar

solamente algunas de las más recientes).

En segundo lugar, es preciso recordar también que

la interpretación finalista de los presupuestos procesales

no puede entenderse de manera tan automática que

conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales

presupuestos establecidos en las leyes procesales para

la admisión de los recursos, dejando así a la

disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos

dicho que estos presupuestos procesales no responden

al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar

al proceso de formalidades objetivas en garantía de los

derechos e intereses jurídicos de las partes que en él

intervienen. Precisamente por ello, corresponde a las

partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que

interponen (STC 16/1992, de 10 de febrero, FJ 3).

En el caso de la personación ante el órgano judicial

que ha de conocer el recurso, después del

emplazamiento, hemos sostenido que no es difícil encontrar razones

de seguridad jurídica o de agilidad procesal que

justifiquen la limitación temporal para la personación, en

aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o

la eventual paralización de las actuaciones; efectos

ambos que pueden producirse de no resultar establecido

un término preciso para manifestar la voluntad de

sostener el recurso (STC 23/1992, de 14 de febrero, FJ

4). Esta necesidad de dotar de certeza al plazo para

comparecer ante el órgano que ha de conocer el recurso

de apelación está reforzada, además, porque el

cumplimiento de la personación afecta también a la

contraparte en el procedimiento, y es evidente que las

garantías que establece el art. 24 CE alcanzan a ambas partes

y este Tribunal ha de salvaguardarlas (STC 79/1996,

de 21 de abril, FJ 4).

Finalmente, también hemos afirmado que cuando se

pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los

derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de

tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar

de una actuación negligente, imperita o técnicamente

errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de

diciembre, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2;

243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 224/2001, de 26

de noviembre, FJ 3; AATC 233/2000, de 9 de octubre,

FJ 4; y 309/2000, de 18 de diciembre FJ 1), de manera

que si, con carácter general, los errores que se atribuyen

a los órganos judiciales no deben producir efectos

negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el

proceso, estos defectos o irregularidades carecen de

relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional

cuando el error es imputable de modo decisivo a la

negligencia de la parte.

9. Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente

expuesta, es obligado concluir que la decisión de la

Audiencia Provincial de Las Palmas ha vulnerado el

derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad

demandante de amparo, en la vertiente del acceso a los recursos

establecidos por la Ley. Tal conclusión resulta, en primer

lugar, de un dato de hecho incontestable: la sociedad

recurrente en amparo, Comercial Garoe, S.L., se personó

ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, sin que tal

hecho fuera abordado por la Audiencia Provincial en el

Auto por el que declaró desierto el recurso de apelación.

En efecto, aunque, como hemos mantenido

recientemente (STC 172/2000, de 26 de junio, FJ 3), el órgano

judicial de apelación apreciara razonablemente que el

recurso de apelación había quedado desierto al no

encontrarse unido a los autos el escrito de personación,

una vez que el demandante puso de relieve la

presentación de dicho escrito, con aportación de certificación

del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias y copia del escrito, la Audiencia

Provincial tuvo constancia plena de que en el momento

de decidir la admisión a trámite, la parte apelante había

manifestado la voluntad de impugnar la resolución

dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Telde. Así

se reconoce en la providencia que inadmitió el recurso

de súplica.

Sin embargo, tal circunstancia, apreciada sólo cuando

la sociedad recurrente acreditó su comparecencia ante

el órgano judicial que debía resolver el recurso de

apelación, no fue tenida por demostrativa de su voluntad

impugnativa, dado que la Audiencia Provincial decidió

no tener por personado en tiempo y forma al apelante

por considerar que el incumplimiento por su parte de

la personación a partir del día inicial señalado le impedía

tenerla por personada, en estricta aplicación del principio

de improrrogabilidad de los plazos.

Pues bien, como ya se avanzó, tal interpretación del

órgano judicial, aplicando literalmente los plazos de

personación y el principio de improrrogabilidad, sin tener

en cuenta el hecho de que al adoptar su decisión le

constaba -o debía constarle- que el demandado había

comparecido para sostener el recurso de apelación ya

interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia, infringe

el artículo 24.1 CE en la vertiente del acceso a los

recursos. En primer lugar, porque, tal como hemos mantenido

en otras ocasiones (SSTC 23/1992, de 14 de febrero,

FJ 4; y 73/1993, de 1 de marzo, FJ 3) la finalidad de

los preceptos de las leyes procesales respecto del plazo

de la personación es la de evitar que la voluntad de

mantener la apelación pueda expresarse por la parte

en cualquier momento, dejando indefinidamente abierto

el periodo en que el Juzgador ad quem deba considerarla

como válida. De modo que si es fácil concluir que la

personación tardía incumple dicha finalidad, no puede

afirmarse lo mismo respecto de la personación anterior,

puesto que en este caso, en el momento de decidir sobre

el recurso de súplica y, más tarde, la nulidad de

actuaciones, el órgano judicial contaba ya con la expresa

manifestación de la voluntad impugnativa por parte del

apelante. En segundo lugar, resulta relevante en este caso

el silencio de los órganos judiciales respecto del escrito

presentado por la recurrente en amparo personándose

ante la Audiencia. Este silencio, que duró casi seis meses,

pudo generar en aquélla la confianza legítima de su

admisión; más aún cuando en ninguna de las resoluciones

judiciales que ahora se combaten, el órgano de apelación

ha realizado ni la más mínima mención a las vicisitudes

que pudieron determinar que, aun a la fecha de hoy,

ni siquiera figure unido a las actuaciones. Finalmente,

es preciso resaltar que esta confianza legítima pudo

verse incrementada por el hecho de que el órgano de

instancia ordenara en la primera de las providencias a que

se ha hecho referencia la remisión de los autos originales

a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Ello

dió lugar a que la recurrente se considerara emplazada

(art. 279 LEC entonces aplicable) compareciendo ante

la Audiencia.

Ciertamente, como resalta la Audiencia Provincial de

Las Palmas, una vez se dictó la segunda providencia

acordando el emplazamiento de las partes, la

demandante de amparo no la recurrió, ni volvió a personarse,

pero en ese momento la demandante ya había mostrado

su voluntad de personarse ante la Audiencia Provincial,

incluso lo hizo el 30 de diciembre de 1997, un día

después de la fecha en que se dictó la segunda providencia

ordenando el emplazamiento, de modo que tal

inactividad de la parte no puede considerarse el elemento

decisivo en la decisión posterior de rechazar el recurso

de súplica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Comercial Garoe,

S.L., y en consecuencia:

1.o Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.o Anular los Autos de 16 de junio y de 18 de

septiembre de 1998 y la providencia de 25 de junio

de 1998 dictados por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Las Palmas.

3.o Reponer las actuaciones al momento procesal

oportuno a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva

resolución en la que no aprecie la falta de personación

de la entidad mercantil en el recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil

dos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 63 del Jueves 14 de Marzo de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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