Quiero saber acerca de...
- España
La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente; don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don
Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4312/98, promovido
por Comercial Garoe, S.L., representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y
asistida por la Letrada doña C. Nirva Macías Acosta,
contra el Auto de 18 de septiembre de 1998, dictado
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Las Palmas en el rollo de apelación civil núm. 335/95.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña
María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer
de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia
de Madrid el 15 de octubre de 1998, registrado en este
Tribunal al siguiente día, se interpuso el recurso de
amparo expresado en el encabezamiento por la Procuradora
doña Matilde Marín Pérez en representación de la
sociedad Comercial Garoe, S.L., contra el Auto de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
18 de septiembre de 1998, que desestimó el incidente
de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente
en relación con la admisión de un recurso de apelación.
2. Los hechos relevantes de que trae causa la
presente demanda de amparo son, en síntesis y según el
relato de la demandante, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
los de Telde se siguió el procedimiento de menor cuantía
núm. 332/95 que finalizó por Sentencia desfavorable
para los intereses de la demandante. Contra dicha
Sentencia la demandante de amparo formuló recurso de
apelación para ante la Audiencia Provincial de Las
Palmas. El Juzgado de Primera Instancia dictó el 15 de
diciembre de 1997 providencia en la que acordó
"remitirse los autos originales a la Audiencia Provincial con
atento oficio, previo emplazamiento de las partes para
ante la misma en el plazo de diez días y nota en el
libro de conocimientos". Dentro del plazo señalado en
el emplazamiento, la recurrente se personó en tiempo
y forma ante la Audiencia Provincial.
b) No obstante lo anterior, el Juzgado de Primera
Instancia, lejos de remitir inmediatamente los autos
principales a la Audiencia, los retuvo hasta finalizar la pieza
incidental de ejecución provisional instada de contrario.
Este retraso en la remisión de los autos al órgano judicial
competente para la apelación ocasionó que con
posterioridad (incluso después de la personación del
apelante ante la Audiencia) el mismo Juzgado dictara una
nueva providencia volviendo a requerir a las partes para
emplazarlas ante la Audiencia, emplazamiento que la
demandante de amparo consideró nulo, en primer lugar
porque ya se había hecho con anterioridad y, en segundo
término, por entender que después del emplazamiento
originario se producía una total falta de competencia
del Juzgado de Primera Instancia, cuya competencia
había perdido a partir de la primera providencia
ordenando el emplazamiento.
c) Remitidos los autos a la Audiencia Provincial,
ésta, dado el prolongado espacio de tiempo habido entre
la personación y su unión a los autos principales, extravió
la personación, razón por la cual dictó, el 16 de junio
de 1998, Auto por el que se declaraba desierto el recurso
de apelación. A dicha conclusión hay que llegar porque
el órgano judicial declaró el recurso desierto no por una
personación irregular, sino porque la recurrente no se
había personado, lo que indica que el primer escrito de
personación se había extraviado. Contra dicho Auto que,
según el recurrente, la Sala se negó a notificar, ésta
formuló recurso de súplica en el que se acreditaba,
mediante certificación del Secretario Judicial de la Sala,
la personación de la demandante en tiempo y forma.
d) La Sala resolvió el recurso de súplica mediante
una providencia contra la que se interpuso incidente de
nulidad de actuaciones fundamentado en que la
resolución desestimando la súplica debió revestir forma de
Auto, y no de providencia, y, en el fondo, porque se
debía haber entendido que la recurrente se personó en
tiempo y forma. La nulidad fue resuelta por el Auto que
se combate en el recurso de amparo.
3. El recurso de amparo que se interpone contra
el Auto antes mencionado se basa en la vulneración
del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva
sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. La
sociedad recurrente considera que esta vulneración, y por
lo tanto la indefensión material, se le ha producido, en
primer lugar, porque la Audiencia Provincial, constándole
que se habían personado dentro del plazo señalado por
el Juzgado de Primera Instancia, debió tenerles por
per
sonados y también porque la segunda de las
providencias de aquél fue dictada cuando ya carecía de
competencia. En segundo lugar, considera la recurrente que
la Audiencia Provincial de Las Palmas debió notificarle
el Auto teniendo por desierto el recurso, y al no haberlo
hecho así le causó una indefensión irreparable.
Seguidamente, la demandante sitúa la lesión a su derecho
a la tutela judicial efectiva en el hecho acreditado de
que la resolución de su recurso de súplica se realizó
mediante providencia, cuando debería haber revestido
forma de Auto. Finalmente, la recurrente en amparo
considera que la decisión del órgano judicial de apelación
teniendo por personada a la contraparte en el incidente
de nulidad de actuaciones, cuando actuaba asistida por
un Abogado no habilitado para litigar en los órganos
judiciales de Las Palmas, lesiona su derecho a la tutela
judicial efectiva por cuanto el Auto que se impugna
recoge los argumentos de la parte apelada que no se
encontraba correctamente defendida.
4. Por providencia de 28 de junio de 1999, la
Sección Primera del Tribunal acordó admitir a trámite la
demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara
de los antecedentes, y tener por personada a la
Procuradora doña Matilde Marín Pérez y, a tenor de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde y a la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas para
que en el plazo de diez días remitieran testimonio de
las actuaciones judiciales, así como que se procediera
al emplazamiento de los que fueron parte en el
procedimiento, salvo al demandante de amparo, a fin de
que comparecieran en plazo de diez días ante este
Tribunal, si les conviniera.
5. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de
2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las
actuaciones judiciales interesadas y, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó conceder a la
recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo
común de veinte días para presentación de alegaciones.
6. El 31 de mayo de 2000, el Ministerio Fiscal
presentó sus alegaciones. Tras resaltar los hechos
fundamentales, el Fiscal considera que las tres últimas
alegaciones del demandante carecen manifiestamente de
contenido constitucional, ya que en las tres, a pesar de
que hayan podido existir hipotéticos o reales
incumplimientos de las previsiones legales, no se ha producido
una indefensión material, que es lo que prohibe el
art. 24.1 CE.
Por lo que se refiere a la falta de notificación del
Auto declarando desierto el recurso de apelación, lo
cierto es que la recurrente tuvo conocimiento de su
contenido, lo que le permitió interponer recurso de súplica
en defensa de sus derechos y, posteriormente, frente
a la providencia que lo inadmitió, el incidente de nulidad
de actuaciones.
En cuanto a la providencia que inadmitió el recurso
de súplica, lo cierto es que la misma explicita los
fundamentos de la decisión, no sólo desde una perspectiva
formal, sino incluso de fondo, de modo que la recurrente
tuvo cabal conocimiento de tales razones, las cuales le
permitieron formular el incidente de nulidad.
Finalmente, la falta de habilitación del Abogado de
la parte apelada -que, por cierto no se ha
acreditadopuede constituir una infracción de las normas de
colegiación, e incluso tener alguna incidencia en el ámbito
procesal de estricta legalidad ordinaria, pero, en ningún
caso, puede servir de fundamento para alegar la lesión
al derecho a la tutela judicial efectiva. Además, observa
el Fiscal, los argumentos del Auto que desestima el
incidente de nulidad de actuaciones se fundan
esencialmente en los que sirvieron para declarar desierto el recurso
de apelación y la providencia que inadmitió el recurso
de súplica contra aquél, de modo que eran conocidos
por el recurrente.
La cuarta y última de las alegaciones del demandante
en el recurso de amparo no carece, sin embargo, para
el Ministerio Fiscal de contenido constitucional. Aunque
no se identifique correctamente por la recurrente, debe
entenderse, según el Fiscal, que la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva se refiere al derecho de
acceso a los recursos, por lo que, con carácter previo,
es preciso determinar cuál es la resolución realmente
recurrida y si se han cumplido los requisitos exigidos
por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
esencialmente, la invocación del derecho y el agotamiento
de los recursos, así como si no ha habido uso de algún
recurso manifiestamente improcedente que determine
la extemporaneidad del recurso de amparo.
Considera el Fiscal que la resolución realmente
recurrida -pese a las manifestaciones de la
demandante- no es el Auto de 18 de septiembre de 1998, ni
la providencia de 25 de junio del mismo año, sino el
Auto de 16 de junio anterior, que declaró desierto el
recurso, ya que es la que impidió el acceso al mismo.
De este modo, las dos resoluciones posteriores no
constituirían sino el agotamiento de la vía judicial. En segundo
lugar, el Fiscal considera que ha existido invocación del
derecho fundamental, puesto que en el recurso de
súplica se alude cuando menos a la producción de
indefensión, así como en el escrito interponiendo el incidente
de nulidad de actuaciones. Finalmente, el recurso
interponiendo la nulidad de actuaciones no se considera por
el Fiscal manifiestamente improcedente, como lo
acredita el hecho de que el órgano judicial resolviera sobre
el fondo de la cuestión, incluyendo el problema sustancial
de la forma adecuada de personarse ante la Audiencia.
Aclarado lo anterior, el Fiscal analiza la doctrina del
Tribunal en materia del derecho al acceso a los recursos.
Con cita de la STC 58/1995, parte el Fiscal de que
la tutela judicial efectiva opera con diferente intensidad
cuando se trata del acceso a los recursos que cuando
se trata del acceso inicial al proceso. Esta jurisprudencia
viene fundada en varios factores, según el Fiscal. En
primer lugar, porque en estos casos ya ha existido al
menos un pronunciamiento judicial sobre el objeto del
proceso; en segundo lugar, porque -salvo en el proceso
penal- el legislador es libre de configurar el sistema
de recursos, de manera que si puede determinar que
contra determinadas sentencias no quepa recurso
alguno, con mayor razón puede someter la inadmisibilidad
de un recurso al cumplimiento de determinados
requisitos formales -e incluso de contenido- del escrito de
preparación o interposición o del tiempo y forma hábiles
para personarse.
Al tratarse, por lo tanto, de la configuración legal del
sistema de recursos, la interpretación de sus requisitos
es materia de legalidad ordinaria, en el que no rige
necesariamente el principio de interpretación más favorable,
que, en consecuencia, corresponde a Jueces y
Tribunales. Por ello el Tribunal Constitucional ha declarado
que su única competencia en esta materia se limita a
comprobar que no se ha inadmitido un recurso mediante
una resolución radicalmente formalista; en definitiva, sin
una auténtica base legal.
Teniendo en cuenta esta constante doctrina y el
contenido de los Autos recurridos, considera el Fiscal -que
reproduce parcialmente el contenido de los arts. 704,
705 y 301 LEC vigente en aquella fecha- que se produjo
una personación anterior incluso a la fecha en que se
produjo el emplazamiento, pero la decisión de la
Audiencia Provincial supone una interpretación excesivamente
rigorista de la normativa vigente: si hubo personación
efectuada con perfecta identificación del procedimiento
de primera instancia y esta personación se realizó sobre
la base de la notificación de la providencia admitiendo
a trámite el recurso, ello no debió dar lugar, sin más,
a declarar desierto el recurso por el hecho de no haberse
presentado un segundo escrito dentro del término de
emplazamiento. Por todo ello, el Fiscal interesa la
estimación del recurso de amparo.
7. El 8 de junio de 2000 se registró en el Tribunal
el escrito de alegaciones de la sociedad demandante
de amparo. Tras reproducir los hechos sustanciales ya
relatados en la demanda de amparo, la demandante
considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva
en la vertiente de acceso a los recursos interesando la
estimación del amparo y, en consecuencia, se declare
expresamente que el término para la personación de
la recurrente ante la Audiencia Provincial de Las Palmas
se inició por la providencia dictada el 15 de diciembre
de 1997 y, por tanto, se ordene a la Audiencia Provincial
de las Palmas la continuación del recurso de apelación.
8. Por providencia de 7 de febrero de 2002 se
señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente
Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La sociedad Comercial Garoe, S.L., promueve este
recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 18
de septiembre de 1998, que desestimó la nulidad de
actuaciones promovida por la demandante en relación
con la inadmisión de un recurso de apelación que el
órgano judicial declaró previamente desierto. No
obstante lo anterior, como mantiene el Ministerio Fiscal,
ha de considerarse que la resolución verdaderamente
impugnada por la demandante de amparo es el Auto
de 16 de junio de 1998 que declaró desierto el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde. En
parecidas ocasiones hemos sostenido que cuando se
impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria
de otras, que han sido lógica y cronológicamente
presupuesto de aquélla, han de tenerse también por
recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque
las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC
97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 209/2001, de 22 de
octubre, FJ 1, y 13/2002, de 28 de enero, FJ 2).
2. Considera la demandante que estas resoluciones
han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE, por varias
razones. La primera de ellas porque la Audiencia
Provincial, constándole como le constaba que se había
personado en el recurso cumpliendo el primero de los
emplazamientos realizados por el Juzgado de Primera Instancia
de Telde, debió tener a la sociedad por comparecida
en el recurso de apelación. Además, atribuye la infracción
de este derecho fundamental al hecho de que, por un
lado, el Auto declarando desierto el recurso debió serle
notificado en su momento, y sin embargo no lo fue y,
por otro, a que la resolución desestimando el recurso
de súplica contra la decisión de inadmisión revistió la
forma de providencia, cuando procedía resolver por Auto.
Finalmente, alega que la vulneración de su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva se produjo también
al permitir la Audiencia Provincial a la contraparte
personarse en el incidente de nulidad de actuaciones
asistida por un Abogado no habilitado para litigar ante los
órganos judiciales de Las Palmas, con la consecuencia
de que los argumentos esgrimidos por la apelada
accedieron a los que la Sala utilizó para desestimar su recurso.
3. Tal como propone el Ministerio Fiscal, la
ordenación lógica de las cuestiones planteadas exige que
comencemos nuestro examen por el de las tres últimas
causas por las que la demandante de amparo considera
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, dejando por su relevancia el análisis de la queja
correspondiente al acceso a los recursos para el último
lugar.
Este Tribunal viene declarando reiteradamente que,
en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una
noción material que se caracteriza por suponer una
privación o minoración sustancial del derecho de defensa;
un menoscabo sensible de los principios de
contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta
gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y
acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar
dialécticamente la posición contraria en igualdad de
condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado,
para que la indefensión alcance la dimensión
constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los
órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en
el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad
de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la
indefensión sea causada por la incorrecta actuación del
órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe
principalmente a la inactividad de la parte que alega haberla
sufrido (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; STC
116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de
junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2, 237/2001,
de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas).
Además, hemos sostenido que el concepto
constitucional de indefensión es más estricto y "no tiene por
qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal
de la indefensión", de suerte que "no toda infracción
de las normas procesales se convierte por sí sola en
indefensión jurídico-constitucional". En definitiva, para
que ésta exista es preciso, efectivamente, que la
infracción de las normas procesales haya supuesto "una
privación o una limitación del derecho de defensa" que
el art. 24 CE reconoce (SSTC 48/1984, de 4 de abril,
FJ 1; y 211/2001, de 29 de octubre, FJ 3).
4. La sociedad demandante de amparo considera
que le han causado indefensión las tres actuaciones de
la Audiencia Provincial que han quedado expuestas. Pues
bien, la primera alegación debe ser rechazada con sólo
acudir al examen de los hitos procesales acaecidos tras
el dictado del Auto declarando desierto el recurso de
apelación por ella interpuesto. Conforme consta en las
actuaciones judiciales remitidas, es cierto que no se
produjo la notificación de dicho Auto, pero con
independencia incluso de la relevancia de esta cuestión desde
la perspectiva de la legalidad ordinaria, la realidad es
que la demandante de amparo tuvo conocimiento
preciso de dicho Auto como lo demuestra el hecho de que
contra él interpusiera recurso de súplica en tiempo y
forma. Como hemos afirmado en numerosas ocasiones,
"lo que importa a los efectos del derecho a la tutela
judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE)
es que el acto de comunicación procesal surta sus
efectos y cumpla con su fin, que es poner en conocimiento
de su destinatario la decisión o la actuación judicial
correspondiente" (por todas, STC 113/2001, de 7 de
mayo, FJ 3). Comprobado que, en el caso enjuiciado,
la sociedad tuvo conocimiento del acto procesal y lo
impugnó en tiempo, carece de trascendencia
constitucional el hecho de que le fuera formalmente notificado
o no, pues no se ha producido privación o limitación
alguna en el derecho de defensa de la sociedad
Comercial Garoe, S.L.
5. Sostiene seguidamente la recurrente en amparo
que la respuesta del órgano judicial al recurso de súplica
le produjo indefensión en la medida en que revistió la
forma de providencia y no de Auto, como, a su juicio,
correspondía. Sin necesidad de entrar en su examen,
desde la perspectiva de la legalidad ordinaria que, en
todo caso, no nos compete, resulta obligado rechazar
la queja de la recurrente tras la comprobación de que,
como sostiene el Ministerio Fiscal, aun revistiendo forma
de providencia, se trató de una resolución motivada, que
expresó los argumentos por los que se inadmitía el
recurso de súplica y que permitió rebatirlos en el incidente
de nulidad posteriormente tramitado y resuelto. Así pues,
no es posible hallar merma, limitación o privación real
o material del derecho de defensa de la demandante
de amparo, único supuesto en el que resultaría relevante
a estos efectos la forma de la resolución (STC 113/1988,
de 9 de junio, FJ 5), por lo que, también por esta causa,
el amparo ha de ser denegado.
6. Por lo que toca a la alegación de indefensión
basada en que el Abogado que asistió técnicamente a
la sociedad apelada en el incidente de nulidad de
actuaciones carecía de la habilitación precisa para actuar ante
los Tribunales de Las Palmas de Gran Canaria, la
denegación del amparo por esta causa se basa en la absoluta
falta de acreditación de dicha circunstancia en la
demanda de amparo y en las actuaciones judiciales que han
sido remitidas a este Tribunal. Nuestra constante
doctrina ha sostenido que, en aplicación de lo dispuesto
en el art. 49 LOTC, cuando se acusa una violación
constitucional es carga del recurrente no sólamente abrir la
vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino
proporcionar también las alegaciones de hecho, su
justificación documental y la fundamentación jurídica. No
corresponde al Tribunal Constitucional la reconstrucción
de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones
de la parte cuando éstas no se aportan de modo
comprensible con el recurso (SSTC 45/1984, de 27 de
marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999,
de 14 de septiembre, FJ 1; 21/2001, de 29 de enero,
FJ 3; 26/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 138/2001,
de 18 de junio, FJ 9). Pues bien, la demandante de
amparo no ha acreditado el punto de partida necesario
para poder siquiera entrar a considerar la vulneración
que alega, pues para ello hubiera sido preciso acreditar
la realidad de su afirmación, lo que no ha hecho. Pero
es que, además, ni siquiera acreditada tal falta de
habilitación podríamos apreciar la indefensión que aduce la
demandante, pues, en primer lugar, se trataría de una
cuestión atinente a la estricta legalidad ordinaria en la
que nos está vedado entrar y, en segundo término,
carece de consistencia la alegación de la demandante de
que, precisamente, fueron los argumentos del apelado
en aquella instancia los fundamentales para rechazar
su pretensión, habida cuenta de que tal efecto, además
de resultar contradicho por la reproducción in extenso
de los argumentos ya utilizados en la providencia que
contestó al recurso de súplica, no ha mermado en modo
alguno su capacidad de alegar en el incidente de nulidad
de actuaciones, limitación o privación real y efectiva del
derecho a la tutela judicial efectiva que es la que, en
definitiva, permitiría acoger la denunciada indefensión.
7. Como resulta del escrito de alegaciones de la
sociedad Comercial Garoe, S.L., demandante de amparo,
en realidad su queja central se refiere a la vulneración
de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente
de acceso a los recursos, última de las cuestiones que
es preciso abordar en esta Sentencia. Para resolverla
hemos de dejar testimonio, en primer término, de los
principales hitos procesales, pues la recurrente los
aborda sólo de modo parcial e incompleto en los hechos
relatados en su demanda de amparo, tal como han sido
expuestos en los antecedentes.
Del contenido de las actuaciones se desprende, a
estos efectos, lo siguiente:
a) El 17 de junio de 1997 se dictó Sentencia por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Telde
por la que, estimando la demanda interpuesta por la
compañía Bayernland, EG, se condenaba a la recurrente
en amparo, Comercial Garoe, S.L., al pago de la cantidad
de 42.845,36 marcos alemanes, más intereses legales
y costas. Dicha Sentencia fue notificada a la demandante
de amparo el 30 de junio del mismo año.
b) El 5 de julio de 1997, la sociedad Comercial
Garoe, S.L., interpuso recurso de apelación para ante
la Audiencia Provincial de Las Palmas, recayendo
providencia el 1 de septiembre siguiente por virtud de la
cual se tuvo por interpuesto el recurso de apelación,
admitiéndose en ambos efectos. Además, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 385 LEC entonces
vigente, se acordó esperar a que transcurriera el plazo en
él establecido antes de proceder a la remisión de los
autos a la Audiencia Provincial, previo emplazamiento
de las partes.
c) El 8 de septiembre del mismo año, la demandante
en el procedimiento civil, Bayernland, EG, interesó la
ejecución provisional de la Sentencia de instancia, por lo
que el 6 de octubre siguiente se acordó por el Juzgado
tener por solicitada la ejecución, fijar la fianza
correspondiente a prestar por la ejecutante en plazo de tres
días. Prestada la fianza por medio de aval bancario, el
15 de septiembre de 1997 el Juzgado de Primera
Instancia de Telde dictó providencia del tenor literal
siguiente, en lo que ahora interesa: "Se declara bastante la
fianza constituida y, en consecuencia, procédase a la
ejecución provisional de la sentencia recaída
expidiéndose por el Sr. Secretario testimonio del escrito de
demanda y de la sentencia recaída que encabezará la
pieza separada que quedará en este Juzgado. Remítanse
los autos originales a la Audiencia Provincial, con atento
oficio, previo emplazamiento de las partes para ante la
misma por término de diez días...". Dicha providencia
fue notificada a las partes el día 17 de diciembre
de 1997.
d) Como consecuencia de un escrito presentado por
la ejecutante provisional, Bayernland, EG, el 29 de
diciembre de 1997, el mismo día recayó otra providencia
en la que el órgano judicial, tras acordar la unión del
escrito y el desglose de los documentos que se solicitaba,
ordenó emplazar a las partes conforme venía acordado.
Y, en efecto, consta la notificación -que reconoce la
parte haberle sido practicada- de dicho proveído y, al
menos, la entrega de cédula de emplazamiento a la
ejecutante provisional y apelada.
e) El día 30 de diciembre de 1997, la demandante
de amparo presentó, por medio del buzón habilitado al
efecto en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
escrito ante la Audiencia Provincial de Las Palmas del
tenor literal siguiente: "Que a medio de este escrito me
persono y muestro parte en la apelación de la Sentencia
de fecha... dictada por el titular del Juzgado de 1.a
Instancia núm. 1 de Telde en los autos de juicio menor
cuantía núm. 332/1995 en concepto de apelante",
suplicando se le tuviera por personada en el recurso de
apelación. Consta la presentación del mencionado escrito
por certificación del Secretario de Gobierno del Tribunal
Superior mencionado, haciendo constar que el escrito
tuvo entrada a través del buzón el 30 de diciembre y
salida el 31 de diciembre, ambos de 1997.
f) La remisión de los autos originales desde el
Juzgado de Primera Instancia a la Audiencia Provincial, no
tuvo lugar hasta el 29 de mayo de 1998. Se recibieron
el 10 de junio siguiente en la Audiencia Provincial de
Las Palmas y, por reparto, le correspondió el
conocimiento del recurso a la Sección Primera, que tuvo por
recibidas las actuaciones el 16 de junio de 1998. Tras
darse cuenta de la llegada de los autos y de que no
se había producido la personación de la apelante y hoy
recurrente en amparo, la Sala decidió, por Auto del
mismo día, declarar desierto el recurso al no haberse
personado en la apelación ni apelante ni apelado, conforme
a lo dispuesto en el art. 840 LEC.
g) El 19 de junio siguiente, la representación de
Comercial Garoe, S.L., presentó escrito dirigido a la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
en el que interponía recurso de súplica contra el Auto
declarando desierto el recurso. Sostenía en él la
recurrente en amparo que se había personado en su momento
cumpliendo lo ordenado en providencia de 15 de
diciembre de 1997, que le fue notificada el día 17 del mismo
mes y año. Habiéndose personado en tiempo y forma,
entendía que la decisión del órgano judicial de declarar
desierto el recurso le colocaba en situación de
indefensión, por lo que suplicaba se declarara la nulidad del
Auto y se le tuviera por personada y parte, continuando
el procedimiento de apelación en todos sus trámites.
h) El 25 de junio de 1998 la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó providencia
por virtud de la cual declaraba no haber lugar a la
admisión a trámite del recurso de súplica. Dicha providencia
inadmitía el recurso "habida cuenta de que, justamente
por virtud de esta última resolución, la citada entidad...
no ostenta la condición de parte en esta alzada. Pero
es que, además, y aunque ello suponga inevitablemente
entrar en el examen de las consideraciones que vierte
en su recurso de súplica, el detenido examen de las
actuaciones remitidas contradice abiertamente el punto
de vista mantenido por aquélla. En primer lugar, no es
cierto que por providencia de 15 de diciembre de 1997
el órgano de instancia emplazase a esta parte para que
en término de diez días se personase en esta Audiencia,
de conformidad con lo establecido en el art. 704 LEC.
Antes al contrario, por esta providencia se declaró
bastante la fianza constituida y se acordó la ejecución
provisional de la Sentencia dictada, ordenándose la remisión
de los autos a la Audiencia Provincial, previo
emplazamiento de las partes. Y, en segundo lugar, este
emplazamiento sólo tuvo lugar el 15 de enero de 1998, en
cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 29
de diciembre del pasado año (véase el folio núm. 284
del procedimiento). Sorprendentemente, y por motivos
que la Sala ignora, el representante procesal de la
sociedad Comercial Garoe, S.L., presentó escrito de
personación en el buzón del Tribunal Superior de Justicia,
tal y como acredita la certificación que acompañó con
su escrito de súplica... Es decir que trató de mostrarse
parte y personarse en esta alzada mucho antes de que
fuera emplazada. Y emplazada que fue el día...reiteramos,
la mercantil... dejó transcurrir el plazo de diez días que
prevé el aludido art. 704 LEC (finalizó el 27 de enero
siguiente) para comparecer en la Audiencia para usar
de su derecho".
i) El 27 de julio de 1998 se personó en las
actuaciones la compañía Bayernland, EG, mediante escrito,
fechado el 3 de diciembre de 1997. Antes -aunque
este escrito aparezca unido a las actuaciones
inmediatamente después de la personación de la apelada- el
11 de julio de 1998 la demandante de amparo había
promovido incidente de nulidad de actuaciones por
entender que las resoluciones dictadas habían
prescindido total y absolutamente de las normas del
procedimiento, habían infringido los principios de audiencia,
asistencia y defensa, originándole indefensión y vulnerando
su derecho a la tutela judicial efectiva. Alegaba, además
de los defectos formales ya mencionados anteriormente,
que la Sala había partido de un defectuoso enfoque
causado por la anómala actuación del Juzgado de instancia,
puesto que al tiempo de acordar procedente la ejecución
provisional ordenó ya en ese momento remitir los autos
a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Por
ello, no debió realizar ningún pronunciamiento, ya que
desde que decidió la remisión de los autos había perdido
su competencia, por lo que la siguiente providencia (de
29 de diciembre) fue dictada por el Juzgado vulnerando
las normas de competencia objetiva y funcional. Entendía
la recurrente que el único emplazamiento válido fue el
realizado el 15 de diciembre y que, por ello, sólo a partir
de la notificación de dicha providencia era cuando se
había iniciado el cómputo del plazo de diez días. Otra
interpretación, a su juicio, implicaría que las partes
tuvieran que estar personándose cada vez que el Juzgador
de instancia realizara emplazamientos. En definitiva,
interesó se declarara la nulidad de actuaciones y la validez
de su personación en el recurso de apelación.
j) El 29 de julio se acordó tener por promovido el
incidente y dar traslado por copia a la parte apelada
para que en cinco días formulara alegaciones. El 9 de
septiembre se presentó el escrito de alegaciones de la
apelada Bayernland, EG. La representación de esta
compañía, además de rebatir los defectos formales
denunciados por la demandante de amparo, adujo, en primer
lugar, que la apelante había consentido el contenido de
la Sentencia de instancia al haber dejado transcurrir los
diez días del plazo para personarse, por lo que el recurso
se declaró desierto. En segundo lugar, destacó que la
providencia de 15 de diciembre no produjo el
emplazamiento con su mera alusión al previo emplazamiento
de las partes, pues es ésta una expresión meramente
explicativa del proceder futuro, además de constituir la
manera usual de actuar de los órganos judiciales.
Seguidamente, alegó que el art. 303 LEC obligaba a computar
los plazos desde que se realizaba el emplazamiento, no
antes, pues de otro modo se llegaría al absurdo de que
las partes podían cumplir los plazos en los momentos
que quisieran.
k) Finalmente, el 18 de septiembre de 1998 se
resolvió el incidente de nulidad de actuaciones mediante
el Auto que directamente se combate en este recurso.
La Sala, además de rebatir también los defectos formales
de sus resoluciones, analiza los argumentos del escrito
promoviendo el incidente para rechazarlos uno por uno.
Tras resaltar que la indefensión, según la doctrina de
este Tribunal, no ha de ser debida a la parte que la
alega, máxime cuando actúa en el proceso a través de
profesionales, se plantea, en primer lugar, que la
alegación de la nulidad de la providencia del Juzgado
ordenando el emplazamiento que se considera válido es
traída por primera vez a este escrito, sin que nada se hiciera
constar en el recurso de súplica. En segundo lugar,
sostiene que, de haber considerado que la providencia de
29 de diciembre emplazando a las partes se había
dictado vulnerando los preceptos relativos a su propia
competencia, había tenido la recurrente ocasión de
impugnarla y no lo hizo, pues no se alcanza a comprender
cómo habiendo sido emplazada el 29 de diciembre por
medio de providencia notificada el 15 de enero siguiente
mostró una notoria pasividad frente a una resolución
que estimaba perjudicial. Analizando el contenido de la
providencia de 15 de diciembre, la Sala de apelación
considera que el Juzgado de Primera Instancia hizo
simplemente uso de una cláusula de estilo que se limitaba
a anunciar la necesidad de un previo emplazamiento
de las partes, emplazamiento que no tuvo lugar hasta
el 15 de enero de 1998. Finalmente, la Sala considera
que los plazos son improrrogables y que, por ello, se
limitaba a aplicar lo dispuesto en el art. 306 de la LEC,
puesto que lo contrario implicaría que las partes pudieran
cumplir los plazos con actuaciones anteriores a su
cómputo. En definitiva, se desestimó el incidente con
imposición de costas a la recurrente.
8. Sentados los datos de hecho básicos para
nuestro enjuiciamiento, hemos de recordar nuestra doctrina
sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho de acceso a los recursos.
Partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5),
este Tribunal viene manteniendo de modo constante en
el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es
un elemento esencial del contenido del derecho a la
tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el
sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones
judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho
fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la
concreta configuración que reciba en cada una de las
leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes
jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional
penal. De tal suerte que, mientras que el principio pro
actione despliega toda su efectividad cuando se trata
del acceso a la jurisdicción, cuando del acceso a los
recursos se trata, con la excepción del derecho al doble
grado de jurisdicción en la vía penal, el control
constitucional de las decisiones judiciales que declaran la
inadmisibilidad de los recursos ha de ceñirse en el resto
de los órdenes jurisdiccionales al análisis de si la
resolución judicial de inadmisión ha incurrido en error de
hecho patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad,
teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del cauce
procesal, como las especiales circunstancias concurrentes
en cada caso (SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 2;
192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de,
FJ 2, 10/1999, de 8 de febrero, FJ, 23/1999, de 8
de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3,
94/2000, de 10 de abril, FJ 5, 116/2000, de 5 de
mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y
218/2001, de 31 de octubre, FJ 3 in fine, por citar
solamente algunas de las más recientes).
En segundo lugar, es preciso recordar también que
la interpretación finalista de los presupuestos procesales
no puede entenderse de manera tan automática que
conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales
presupuestos establecidos en las leyes procesales para
la admisión de los recursos, dejando así a la
disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos
dicho que estos presupuestos procesales no responden
al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar
al proceso de formalidades objetivas en garantía de los
derechos e intereses jurídicos de las partes que en él
intervienen. Precisamente por ello, corresponde a las
partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que
interponen (STC 16/1992, de 10 de febrero, FJ 3).
En el caso de la personación ante el órgano judicial
que ha de conocer el recurso, después del
emplazamiento, hemos sostenido que no es difícil encontrar razones
de seguridad jurídica o de agilidad procesal que
justifiquen la limitación temporal para la personación, en
aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o
la eventual paralización de las actuaciones; efectos
ambos que pueden producirse de no resultar establecido
un término preciso para manifestar la voluntad de
sostener el recurso (STC 23/1992, de 14 de febrero, FJ
4). Esta necesidad de dotar de certeza al plazo para
comparecer ante el órgano que ha de conocer el recurso
de apelación está reforzada, además, porque el
cumplimiento de la personación afecta también a la
contraparte en el procedimiento, y es evidente que las
garantías que establece el art. 24 CE alcanzan a ambas partes
y este Tribunal ha de salvaguardarlas (STC 79/1996,
de 21 de abril, FJ 4).
Finalmente, también hemos afirmado que cuando se
pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de
tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar
de una actuación negligente, imperita o técnicamente
errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de
diciembre, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2;
243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 224/2001, de 26
de noviembre, FJ 3; AATC 233/2000, de 9 de octubre,
FJ 4; y 309/2000, de 18 de diciembre FJ 1), de manera
que si, con carácter general, los errores que se atribuyen
a los órganos judiciales no deben producir efectos
negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el
proceso, estos defectos o irregularidades carecen de
relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional
cuando el error es imputable de modo decisivo a la
negligencia de la parte.
9. Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente
expuesta, es obligado concluir que la decisión de la
Audiencia Provincial de Las Palmas ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad
demandante de amparo, en la vertiente del acceso a los recursos
establecidos por la Ley. Tal conclusión resulta, en primer
lugar, de un dato de hecho incontestable: la sociedad
recurrente en amparo, Comercial Garoe, S.L., se personó
ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, sin que tal
hecho fuera abordado por la Audiencia Provincial en el
Auto por el que declaró desierto el recurso de apelación.
En efecto, aunque, como hemos mantenido
recientemente (STC 172/2000, de 26 de junio, FJ 3), el órgano
judicial de apelación apreciara razonablemente que el
recurso de apelación había quedado desierto al no
encontrarse unido a los autos el escrito de personación,
una vez que el demandante puso de relieve la
presentación de dicho escrito, con aportación de certificación
del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias y copia del escrito, la Audiencia
Provincial tuvo constancia plena de que en el momento
de decidir la admisión a trámite, la parte apelante había
manifestado la voluntad de impugnar la resolución
dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Telde. Así
se reconoce en la providencia que inadmitió el recurso
de súplica.
Sin embargo, tal circunstancia, apreciada sólo cuando
la sociedad recurrente acreditó su comparecencia ante
el órgano judicial que debía resolver el recurso de
apelación, no fue tenida por demostrativa de su voluntad
impugnativa, dado que la Audiencia Provincial decidió
no tener por personado en tiempo y forma al apelante
por considerar que el incumplimiento por su parte de
la personación a partir del día inicial señalado le impedía
tenerla por personada, en estricta aplicación del principio
de improrrogabilidad de los plazos.
Pues bien, como ya se avanzó, tal interpretación del
órgano judicial, aplicando literalmente los plazos de
personación y el principio de improrrogabilidad, sin tener
en cuenta el hecho de que al adoptar su decisión le
constaba -o debía constarle- que el demandado había
comparecido para sostener el recurso de apelación ya
interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia, infringe
el artículo 24.1 CE en la vertiente del acceso a los
recursos. En primer lugar, porque, tal como hemos mantenido
en otras ocasiones (SSTC 23/1992, de 14 de febrero,
FJ 4; y 73/1993, de 1 de marzo, FJ 3) la finalidad de
los preceptos de las leyes procesales respecto del plazo
de la personación es la de evitar que la voluntad de
mantener la apelación pueda expresarse por la parte
en cualquier momento, dejando indefinidamente abierto
el periodo en que el Juzgador ad quem deba considerarla
como válida. De modo que si es fácil concluir que la
personación tardía incumple dicha finalidad, no puede
afirmarse lo mismo respecto de la personación anterior,
puesto que en este caso, en el momento de decidir sobre
el recurso de súplica y, más tarde, la nulidad de
actuaciones, el órgano judicial contaba ya con la expresa
manifestación de la voluntad impugnativa por parte del
apelante. En segundo lugar, resulta relevante en este caso
el silencio de los órganos judiciales respecto del escrito
presentado por la recurrente en amparo personándose
ante la Audiencia. Este silencio, que duró casi seis meses,
pudo generar en aquélla la confianza legítima de su
admisión; más aún cuando en ninguna de las resoluciones
judiciales que ahora se combaten, el órgano de apelación
ha realizado ni la más mínima mención a las vicisitudes
que pudieron determinar que, aun a la fecha de hoy,
ni siquiera figure unido a las actuaciones. Finalmente,
es preciso resaltar que esta confianza legítima pudo
verse incrementada por el hecho de que el órgano de
instancia ordenara en la primera de las providencias a que
se ha hecho referencia la remisión de los autos originales
a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Ello
dió lugar a que la recurrente se considerara emplazada
(art. 279 LEC entonces aplicable) compareciendo ante
la Audiencia.
Ciertamente, como resalta la Audiencia Provincial de
Las Palmas, una vez se dictó la segunda providencia
acordando el emplazamiento de las partes, la
demandante de amparo no la recurrió, ni volvió a personarse,
pero en ese momento la demandante ya había mostrado
su voluntad de personarse ante la Audiencia Provincial,
incluso lo hizo el 30 de diciembre de 1997, un día
después de la fecha en que se dictó la segunda providencia
ordenando el emplazamiento, de modo que tal
inactividad de la parte no puede considerarse el elemento
decisivo en la decisión posterior de rechazar el recurso
de súplica.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Comercial Garoe,
S.L., y en consecuencia:
1.o Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.o Anular los Autos de 16 de junio y de 18 de
septiembre de 1998 y la providencia de 25 de junio
de 1998 dictados por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas.
3.o Reponer las actuaciones al momento procesal
oportuno a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva
resolución en la que no aprecie la falta de personación
de la entidad mercantil en el recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil
dos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 63 del Jueves 14 de Marzo de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.