Sala Primera. Sentencia 199/2001, de 4 de octubre de 2001. Recurso de amparo 4660/98. Promovido por don Abdelhafid El Imrani y otros respecto al Auto de un Juzgado de lo Social de Barcelona que acordó el archivo de su demanda por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): Inadmisión de demanda social por no celebrar la conciliación en el plazo otorgado para subsanar su omisión.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y

doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4660/98, promovido

por don Abdelhafid El Imrani, don Mohamed El Imrani

y don Ahmed Abdow, representados por la Procuradora

de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claveríe

y asistidos por la Abogada doña Elvira Posada García,

contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm.

21 de Barcelona el 1 de octubre de 1998, en los autos

núm. 607/98, seguidos en procedimiento por despido.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el

Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa

el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

7 de noviembre de 1998, la Procuradora de los

Tribunales doña María Victoria Hernández Claveríe, en nombre

y representación de don Abdelhafid El Imrani, don

Mohamed El Imrani y don Ahmed Abdow, interpuso recurso

de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva contra el Auto dictado por el Juzgado de lo

Social núm. 21 de Barcelona el 1 de octubre de 1998,

en los autos núm. 607/98, por el que se desestimaba

el recurso de reposición interpuesto por los demandantes

contra el Auto de 21 de julio de 1998, que acordó el

archivo de la demanda por despido presentada por

aquéllos.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda

de amparo son los que se expresan a continuación:

a) Los recurrentes en amparo interpusieron

demanda por despido contra la empresa Construcciones Topli,

S.A., y contra doña María Dolores Morilla Rodríguez.

Mediante otrosí solicitaban del órgano judicial que se

requiriera a los demandados para que aportaran datos

personales de posibles terceras empresas contratistas,

a los efectos de poder dirigir también contra ellas la

demanda, si era el caso.

Por providencia de 2 de junio de 1998, notificada

el 18 de junio, el Juzgado de lo Social núm. 21 de

Barcelona admitió la demanda a trámite provisionalmente,

advirtiendo del defecto consistente en no haber aportado

certificación de la conciliación previa, de conformidad

con el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en

adelante LPL), para cuya subsanación concedió a los

recurrentes el plazo de quince días que establece aquel

precepto.

b) Los recurrentes presentaron el 25 de junio

papeleta de conciliación ante el organismo correspondiente,

que señaló como fecha para la celebración del acto de

conciliación el 10 de julio de 1998, esto es, dos días

después del vencimiento del plazo de quince días

concedido (que expiraba el 8 de julio), extremo éste que

fue puesto en conocimiento del Juzgado por los

demandantes mediante escrito presentado el 26 de junio, en

el que además reiteraban la solicitud hecha en la

demanda respecto al requerimiento para la identificación de

otros posibles demandados.

c) En la misma fecha, 26 de junio de 1998, el

Juzgado dictó providencia en la que se declara que, dado

que la LPL contempla la conciliación ante el servicio

administrativo competente como un acto de carácter

previo a la presentación de la demanda y que incluso

prevé la posibilidad de tener por cumplido dicho trámite

en caso de un retraso superior a treinta días -art. 65.2-,

se acuerda no acceder a la solicitud hecha por la parte

actora.

d) Contra esta providencia interpusieron los

demandantes recurso de reposición, impugnando la falta de

respuesta acerca de la diligencia preparatoria solicitada.

Dicho recurso fue desestimado por Auto de 21 de julio

de 1998, ordenando el Juzgado el archivo de la demanda

por no haberse subsanado en plazo el defecto

consistente en no acreditar la celebración del acto de

conciliación previa, de conformidad con el art. 81.2 LPL.

Añade este Auto en su fundamentación que no

constituye óbice para el cumplimiento de la referida carga

procesal el desconocimiento de otras posibles empresas

a las que demandar, toda vez que, en caso de alegarse

en juicio por los demandados la existencia de otras

empresas responsables, la demanda puede ser

posteriormente ampliada contra éstas, en cuyo caso no se

requiere conciliación previa respecto de las nuevas partes

demandadas, de conformidad con el art. 64.2 b) LPL.

Dicho Auto fue notificado el 10 de septiembre de

1998 a los recurrentes, los cuales previamente habían

presentado ante el Juzgado con fecha 28 de julio de

1998 la certificación de la conciliación previa, celebrada

el 10 de julio de 1998 sin avenencia y sin efecto.

e) Contra este Auto de archivo interpusieron los

demandantes recurso de reposición, que fue inadmitido

mediante providencia de 16 de septiembre de 1998,

por no caber recurso de reposición contra los Autos que

resuelven a su vez un recurso de reposición.

f) Frente a esta última providencia los demandantes

interpusieron recurso de amparo (recurso núm.

4142/98), que ha sido inadmitido mediante providencia

de 17 de enero de 2000 de la Sección Tercera de este

Tribunal, por pérdida sobrevenida de objeto, toda vez

que, de oficio, el Juzgado de lo Social núm. 21 de

Barcelona dictó un nuevo Auto con fecha 1 de octubre

de 1998, dejando sin efecto la providencia de 16 de

septiembre de 1998 y admitiendo a trámite el recurso

de reposición interpuesto contra el Auto de 21 de julio

de 1998.

g) Este Auto de 1 de octubre de 1998, que es objeto

del presente recurso de amparo, desestima el recurso

de reposición de los demandantes, tras entrar a conocer

el fondo de las pretensiones deducidas. El Auto rechaza

el argumento de los recurrentes relativo a la

imposibilidad de presentar conciliación con carácter previo a la

demanda por desconocer la identidad de posibles

terceras empresas a las que demandar, en su caso, ya que

el art. 64.2 b) LPL permite la posterior ampliación de

la demanda a los efectos de la correcta relación jurídico

procesal sin requerir para los nuevos demandados el

cumplimiento de la conciliación previa, de modo que

nada impedía a los actores haber observado el preceptivo

trámite respecto de aquellas personas contra las que

inicialmente se dirigió la demanda.

Asimismo, el Juzgado rechaza que la doctrina sentada

en la STC 69/1997, de 8 de abril, acerca de la

subsanación prevista en el art. 81.2 LPL suponga que la

conciliación pueda celebrarse o acreditarse después de

transcurrido el plazo de subsanación de quince días, sino

que es en dicho lapso de tiempo en el que debe

acreditarse el referido requisito procesal. Entender lo

contrario supone, según el criterio del Juzgado, suprimir

cualquier plazo de acreditación y el papel de la conciliación

para evitar el proceso, ya que éste debería en cualquier

caso ser tramitado y ello tendría lugar sin saber el

resultado de aquélla, con las correspondientes disfunciones;

de otro lado -continúa el órgano judicial-, la parte que

no presenta la conciliación antes de interponer la

demanda asume el riesgo de que se fije para su celebración

un momento posterior al transcurso del plazo de

subsanación, como ha sucedido en este caso, y con él el

de una acreditación tardía que determina el archivo de

la demanda.

3. Los demandantes de amparo argumentan que

el archivo de la demanda acordado por el Juzgado de

lo Social núm. 21 de Barcelona ha vulnerado el derecho

a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1

CE). Invocan los recurrentes la doctrina sentada en la

STC 69/1997 respecto a la garantía del principio pro

actione y alegan que si no presentaron la papeleta de

conciliación con anterioridad a la interposición de la

demanda no fue debido a negligencia por su parte, sino

a la imposibilidad de identificar a todas las posibles

empresas responsables, identificación que intentaron

mediante el correspondiente acto preparatorio solicitado

mediante otrosí en su demanda por despido; por otro

lado, argumentan que subsanaron la falta de conciliación

previa dentro del plazo de quince días concedido por

el Juzgado, presentando la correspondiente papeleta

ante el órgano competente y poniendo este hecho en

conocimiento del Juzgado dentro del referido plazo, pese

a lo cual su demanda se ha archivado por no haberse

celebrado el acto conciliatorio dentro de dicho plazo,

lo que resulta rigorista y desproporcionado, pues la

fijación de la fecha de celebración de la conciliación es

cuestión ajena a los demandantes. Por otra parte, los

recurrentes imputan al Juzgado la imposibilidad de

observar debidamente los trámites preprocesales, al no

haber accedido aquél a la diligencia preparatoria

solicitada, que era la primera cuestión que debía haber

resuelto, con el fin de interrumpir el plazo de caducidad

del despido hasta que, conocidos la existencia, en su

caso, de otras empresas presuntamente responsables,

hubieran podido articular debidamente la demanda

contra todos los demandados y solicitar la conciliación

previa.

Por todo ello, solicitan que se declare la nulidad del

Auto dictado en el procedimiento núm. 607/98 por el

Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona el 1 de

octubre de 1998, por vulneración del art. 24.1 CE.

Mediante otrosí, solicitaron la acumulación del presente

recurso de amparo al recurso de amparo núm. 4142/98.

4. Por providencia de 28 de junio de 1999, la

Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a

trámite de la demanda y requerir al Juzgado de lo Social

núm. 21 de Barcelona, para que en el plazo de diez

días remitiese testimonio de los autos sobre despido

núm. 607/98, interesando al propio tiempo el

emplazamiento en el mismo término de quienes fueron parte

en el referido procedimiento. Asimismo se dispuso que,

una vez que, en su caso, el recurso de amparo núm.

4142/98 se encontrase en el mismo estado procesal

que el presente recurso, se acordaría lo procedente en

cuanto a la acumulación solicitada.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario

de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 29

de noviembre de 1999, se dispuso, de conformidad con

lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las

actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal

y a la Procuradora de los demandantes de amparo, para

que formulasen las alegaciones que estimaran

pertinentes dentro del referido término.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de

alegaciones con fecha 30 de diciembre de 1999,

interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Sostiene

el Ministerio Fiscal que la recta interpretación del art.

81.2 LPL (en relación con el art. 65.2 de la misma Ley),

a la luz de la doctrina sentada en la STC 69/1997,

conduce a estimar que los demandantes subsanaron en el

plazo legal de quince días el defecto procesal advertido,

toda vez que presentaron la papeleta de conciliación

dentro del referido plazo ante el órgano administrativo

competente, sin que el hecho de fijarse por dicho órgano

para la celebración del acto una fecha posterior al

vencimiento del referido plazo deba reportar a los

demandantes un perjuicio tan grave y desproporcionado como

es el archivo de la demanda, pues la decisión del órgano

conciliador es ajena a la voluntad de los demandantes.

Por tanto, acreditado por los recurrentes ante el Juzgado

de lo Social que habían presentado la papeleta de

conciliación y que este acto iba a tener lugar el 10 de julio

de 1998 (sólo dos días después de expirar el plazo de

quince días del art. 85.2 LPL), el Juzgado debió mantener

la suspensión provisional del curso de la demanda (ya

que en aquel momento no había transcurrido siquiera

el plazo de treinta días a que se refiere el art. 65.2 LPL

desde la presentación de la solicitud de conciliación).

Al no actuar el Juzgado de lo Social del modo expuesto,

considera el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el

derecho de los actores a la tutela judicial efectiva, en

cuanto se les ha denegado de forma arbitraria el acceso

al proceso, ya que el órgano judicial les ha instado a

la subsanación de un trámite inicialmente omitido,

impidiendo a continuación que el mismo pudiera ser llevado

a cabo, al excederse su realización en el tiempo por

una causa ajena a la voluntad de los demandantes, cual

es el señalamiento por parte del órgano administrativo

competente de una fecha para la celebración del acto

de conciliación posterior a la del vencimiento del plazo

de quince días conferido al amparo del art. 81.2 LPL.

7. La Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández

Claveríe, en representación de los recurrentes, presentó

su escrito de alegaciones con fecha 28 de diciembre

de 1999, dando por reproducidos los argumentos

expuestos en la demanda de amparo.

8. Mediante providencia de la Sala Primera de este

Tribunal de fecha 31 de enero de 2000 se acordó no

haber lugar a tramitar la acumulación solicitada en la

demanda de amparo, puesto que el recurso de amparo

núm. 4142/98 fue inadmitido por providencia de la

Sección Tercera de 17 de enero de 2000, quedando el

presente recurso concluso para deliberación y fallo cuando

por turno correspondiese.

9. Por providencia de la Sección Primera de este

Tribunal de 1 de octubre 2001 se señaló para

deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del

mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el suplico de la demanda de amparo se

interesa únicamente la nulidad del Auto del Juzgado de lo

Social núm. 21 de Barcelona de 1 de octubre de 1998,

recaído en el procedimiento núm. 607/1998, que

desestimó el recurso de reposición interpuesto por los

demandantes contra el Auto de 21 de julio de 1998, ordenando

el archivo de la demanda por despido promovida por

aquéllos. Sin embargo, dado que el Auto de 1 de octubre

de 1998 confirmó íntegramente el Auto de 21 de julio

de 1998 y habida cuenta de la vulneración constitucional

denunciada, ambas resoluciones judiciales deben

considerarse objeto del presente proceso de amparo, de

acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según

la cual cuando se impugna en amparo una resolución

judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y

cronológicamente presupuesto de aquélla, han de

entenderse también recurridas las precedentes resoluciones

confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2;

14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 81/2000, de 23

de marzo, FJ 1, por todas).

Los recurrentes en amparo imputan a los

mencionados Autos la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva y sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber

acordado el Juzgado de lo Social el archivo de su demanda

por despido mediante una interpretación rigorista y

desproporcionada del trámite de subsanación previsto en

el art. 81.2 LPL respecto del requisito de la conciliación

previa.

El Ministerio Fiscal, por su parte, conforme a los

argumentos que quedan expuestos en los antecedentes de

la presente resolución, se pronuncia a favor de la

estimación del recurso de amparo, al considerar que, a la

luz de la doctrina sentada por este Tribunal (en especial

la STC 69/1997, de 8 de abril), el órgano judicial ha

impedido injustificadamente el acceso al proceso de los

recurrentes, vulnerando el derecho de éstos a la tutela

judicial efectiva.

2. La queja planteada debe analizarse de acuerdo

con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de

acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye

el primero de los contenidos del derecho a la tutela

judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el

principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la

decisión judicial que impide conocer de la pretensión

suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la

medida en que dicho derecho se ejercita conforme a

la configuración prevista por el legislador, los órganos

judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del

pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la

apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la

perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso

del derecho fundamental, rechazando aquellas

decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen

una clara desproporción entre el defecto o causa en

que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia

que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de

obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión

(entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre,

FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13

de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2;

207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 16/1999, de 22

de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

Esta doctrina constitucional sirve de fundamento al

trámite de subsanación, que en el proceso laboral se

establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual

ya ha declarado repetidamente este Tribunal que

constituye la garantía de que los importantes derechos de

fondo deducidos en una demanda laboral no resulten

ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta

o defecto de los requisitos formales que pudiera

imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa

tanto la finalidad y observancia del trámite de

subsanación, como la apreciación de los defectos que, en

último término, pueden determinar el archivo de las

actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la

verificación por parte de este Tribunal de que la causa

esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente

determinante de aquel archivo, evitando que una

decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho

de acceso al proceso de modo reprochable en términos

constitucionales (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de

julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993,de 19 de abril, FJ 5;

112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de

junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; y 75/2001,

de 26 de marzo, FJ 2).

3. Por lo que concierne, en especial, a la exigencia

de conciliación previa (art. 63 y ss. LPL), hemos de

recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de

10 de abril, invocada tanto por los recurrentes como

por el Ministerio Fiscal e incluso por los Autos recurridos

en amparo.

Señalábamos en la citada STC 69/1997 (FJ 6) que

la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar

en el plazo de quince días la omisión del acto de

con

ciliación previa ante el órgano administrativo competente

(cuando sea legalmente exigible), "tiene como objeto

y esencial finalidad que el proceso no se frustre por

el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior

realización por la parte y que no se configuran como

presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento

en tiempo y forma, de manera tal que mediante la

subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla

general a la parte que incurrió en el defecto procesal

subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto

habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto

procesal defectuosamente realizado, integrando así, o

rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente

defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el

plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo

para la simple acreditación formal de que

temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino

también para la realización en dicho plazo del acto

omitido o la rectificación del defectuosamente practicado".

Y continúa señalando la STC 69/1997 (FJ 6) que

"la conclusión expuesta no queda enervada por el

argumento de que la conciliación ha de ser previa a la

demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe

a la acreditación formal consistente en la simple

aportación de la certificación del acta de conciliación (para

lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince

días, en contrate con el más reducido de cuatro días

del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite

'la celebración o el intento del expresado acto (de

conciliación)' en el referido plazo de quince días, y de otra,

que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la

de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL

no la considere en rigor como requisito previo a la

demanda sino 'previo para la tramitación del proceso', de tal

suerte que lo esencial es conceder a las partes la

oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica

la admisión provisional de la demanda tal como señala

el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución

extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano

administrativo correspondiente; se cumple, pues, el

designio inspirador del requisito si el demandante, en

el plazo otorgado para la subsanación de la omisión,

intenta el acto de conciliación presentando la

correspondiente 'papeleta' para que el empresario

demandado... pueda llegar a una avenencia que evite la

sustanciación del litigio".

4. La aplicación de esta doctrina al caso que nos

ocupa conduce a la estimación del amparo. Ello es así

por cuanto el criterio que se mantiene en los Autos

impugnados para acordar el archivo de la demanda,

basado en que la celebración del acto de conciliación ante

el servicio administrativo competente se produce con

posterioridad al plazo de quince días conferido a los

demandantes en virtud el art. 81.2 LPL, contradice

abiertamente la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997,

conforme a la cual, como queda expuesto, el referido

plazo de subsanación acoge no sólo la celebración

misma del acto de conciliación, sino incluso su intento

acreditado mediante la presentación de la correspondiente

papeleta ante el órgano de conciliación y ello con

independencia del momento en que el acto de conciliación

se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la

voluntad del demandante.

En efecto, en el caso que nos ocupa los demandantes

procedieron, dentro del plazo de quince días concedido

al efecto, de conformidad con el art. 81.2 LPL, a presentar

la solicitud de conciliación, dando cuenta

inmediatamente al Juzgado, según queda relatado en los antecedentes

de la presente Sentencia. A la vista de ello, se hace

obligado declarar que la decisión judicial de archivar la

demanda por falta de cumplimiento del requisito citado

no respeta el criterio de proporcionalidad exigido por

este Tribunal, por cuanto la subsanabilidad de dicho

requisito resulta de difícil o imposible cumplimiento para

el demandante, si se hace depender -como se pretende

en los Autos impugnados- de la decisión de un tercero

ajeno al proceso, esto es, de la fecha fijada por el órgano

administrativo para celebrar la conciliación.

En definitiva, estando acreditado que los actores

presentaron la papeleta de conciliación dentro del plazo

previsto en el art. 81.2 LPL, el Juzgado de lo Social

debió dictar resolución teniendo por subsanado el

defecto procesal advertido, dejando así expedito el acceso

al proceso, sin oponer trabas que no se ajustan a la

finalidad perseguida por la norma ni guardan adecuada

proporcionalidad con la razón de ser de ésta, con una

consecuencia -la inadmisión de la demanda y archivo

de la misma- que no se acomoda al criterio pro actione

que debe inspirar la actuación judicial, para no lesionar

el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva

sin indefensión, proclamado por el art. 24.1 CE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don

Abdelhafid El Imrani, don Mohamed El Imrani y don

Ahmed Abdow y, en consecuencia:

1.o Reconocer a los recurrentes el derecho a la

tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.o Declarar la nulidad de los Autos de 21 de julio

de 1998 y 1 de octubre de 1998, dictados por el Juzgado

de lo Social núm. 21 de Barcelona en el procedimiento

núm. 607/98, sobre despido.

3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal

anterior al archivo de la demanda, a fin de que el Juzgado

de lo Social núm. 21 de Barcelona dicte la resolución

judicial que proceda acordando la continuación del

proceso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil

uno.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y

Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón

Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas

Baamonde.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 266 del Martes 6 de Noviembre de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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