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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,
don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y
doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4660/98, promovido
por don Abdelhafid El Imrani, don Mohamed El Imrani
y don Ahmed Abdow, representados por la Procuradora
de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claveríe
y asistidos por la Abogada doña Elvira Posada García,
contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm.
21 de Barcelona el 1 de octubre de 1998, en los autos
núm. 607/98, seguidos en procedimiento por despido.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
7 de noviembre de 1998, la Procuradora de los
Tribunales doña María Victoria Hernández Claveríe, en nombre
y representación de don Abdelhafid El Imrani, don
Mohamed El Imrani y don Ahmed Abdow, interpuso recurso
de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva contra el Auto dictado por el Juzgado de lo
Social núm. 21 de Barcelona el 1 de octubre de 1998,
en los autos núm. 607/98, por el que se desestimaba
el recurso de reposición interpuesto por los demandantes
contra el Auto de 21 de julio de 1998, que acordó el
archivo de la demanda por despido presentada por
aquéllos.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda
de amparo son los que se expresan a continuación:
a) Los recurrentes en amparo interpusieron
demanda por despido contra la empresa Construcciones Topli,
S.A., y contra doña María Dolores Morilla Rodríguez.
Mediante otrosí solicitaban del órgano judicial que se
requiriera a los demandados para que aportaran datos
personales de posibles terceras empresas contratistas,
a los efectos de poder dirigir también contra ellas la
demanda, si era el caso.
Por providencia de 2 de junio de 1998, notificada
el 18 de junio, el Juzgado de lo Social núm. 21 de
Barcelona admitió la demanda a trámite provisionalmente,
advirtiendo del defecto consistente en no haber aportado
certificación de la conciliación previa, de conformidad
con el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en
adelante LPL), para cuya subsanación concedió a los
recurrentes el plazo de quince días que establece aquel
precepto.
b) Los recurrentes presentaron el 25 de junio
papeleta de conciliación ante el organismo correspondiente,
que señaló como fecha para la celebración del acto de
conciliación el 10 de julio de 1998, esto es, dos días
después del vencimiento del plazo de quince días
concedido (que expiraba el 8 de julio), extremo éste que
fue puesto en conocimiento del Juzgado por los
demandantes mediante escrito presentado el 26 de junio, en
el que además reiteraban la solicitud hecha en la
demanda respecto al requerimiento para la identificación de
otros posibles demandados.
c) En la misma fecha, 26 de junio de 1998, el
Juzgado dictó providencia en la que se declara que, dado
que la LPL contempla la conciliación ante el servicio
administrativo competente como un acto de carácter
previo a la presentación de la demanda y que incluso
prevé la posibilidad de tener por cumplido dicho trámite
en caso de un retraso superior a treinta días -art. 65.2-,
se acuerda no acceder a la solicitud hecha por la parte
actora.
d) Contra esta providencia interpusieron los
demandantes recurso de reposición, impugnando la falta de
respuesta acerca de la diligencia preparatoria solicitada.
Dicho recurso fue desestimado por Auto de 21 de julio
de 1998, ordenando el Juzgado el archivo de la demanda
por no haberse subsanado en plazo el defecto
consistente en no acreditar la celebración del acto de
conciliación previa, de conformidad con el art. 81.2 LPL.
Añade este Auto en su fundamentación que no
constituye óbice para el cumplimiento de la referida carga
procesal el desconocimiento de otras posibles empresas
a las que demandar, toda vez que, en caso de alegarse
en juicio por los demandados la existencia de otras
empresas responsables, la demanda puede ser
posteriormente ampliada contra éstas, en cuyo caso no se
requiere conciliación previa respecto de las nuevas partes
demandadas, de conformidad con el art. 64.2 b) LPL.
Dicho Auto fue notificado el 10 de septiembre de
1998 a los recurrentes, los cuales previamente habían
presentado ante el Juzgado con fecha 28 de julio de
1998 la certificación de la conciliación previa, celebrada
el 10 de julio de 1998 sin avenencia y sin efecto.
e) Contra este Auto de archivo interpusieron los
demandantes recurso de reposición, que fue inadmitido
mediante providencia de 16 de septiembre de 1998,
por no caber recurso de reposición contra los Autos que
resuelven a su vez un recurso de reposición.
f) Frente a esta última providencia los demandantes
interpusieron recurso de amparo (recurso núm.
4142/98), que ha sido inadmitido mediante providencia
de 17 de enero de 2000 de la Sección Tercera de este
Tribunal, por pérdida sobrevenida de objeto, toda vez
que, de oficio, el Juzgado de lo Social núm. 21 de
Barcelona dictó un nuevo Auto con fecha 1 de octubre
de 1998, dejando sin efecto la providencia de 16 de
septiembre de 1998 y admitiendo a trámite el recurso
de reposición interpuesto contra el Auto de 21 de julio
de 1998.
g) Este Auto de 1 de octubre de 1998, que es objeto
del presente recurso de amparo, desestima el recurso
de reposición de los demandantes, tras entrar a conocer
el fondo de las pretensiones deducidas. El Auto rechaza
el argumento de los recurrentes relativo a la
imposibilidad de presentar conciliación con carácter previo a la
demanda por desconocer la identidad de posibles
terceras empresas a las que demandar, en su caso, ya que
el art. 64.2 b) LPL permite la posterior ampliación de
la demanda a los efectos de la correcta relación jurídico
procesal sin requerir para los nuevos demandados el
cumplimiento de la conciliación previa, de modo que
nada impedía a los actores haber observado el preceptivo
trámite respecto de aquellas personas contra las que
inicialmente se dirigió la demanda.
Asimismo, el Juzgado rechaza que la doctrina sentada
en la STC 69/1997, de 8 de abril, acerca de la
subsanación prevista en el art. 81.2 LPL suponga que la
conciliación pueda celebrarse o acreditarse después de
transcurrido el plazo de subsanación de quince días, sino
que es en dicho lapso de tiempo en el que debe
acreditarse el referido requisito procesal. Entender lo
contrario supone, según el criterio del Juzgado, suprimir
cualquier plazo de acreditación y el papel de la conciliación
para evitar el proceso, ya que éste debería en cualquier
caso ser tramitado y ello tendría lugar sin saber el
resultado de aquélla, con las correspondientes disfunciones;
de otro lado -continúa el órgano judicial-, la parte que
no presenta la conciliación antes de interponer la
demanda asume el riesgo de que se fije para su celebración
un momento posterior al transcurso del plazo de
subsanación, como ha sucedido en este caso, y con él el
de una acreditación tardía que determina el archivo de
la demanda.
3. Los demandantes de amparo argumentan que
el archivo de la demanda acordado por el Juzgado de
lo Social núm. 21 de Barcelona ha vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1
CE). Invocan los recurrentes la doctrina sentada en la
STC 69/1997 respecto a la garantía del principio pro
actione y alegan que si no presentaron la papeleta de
conciliación con anterioridad a la interposición de la
demanda no fue debido a negligencia por su parte, sino
a la imposibilidad de identificar a todas las posibles
empresas responsables, identificación que intentaron
mediante el correspondiente acto preparatorio solicitado
mediante otrosí en su demanda por despido; por otro
lado, argumentan que subsanaron la falta de conciliación
previa dentro del plazo de quince días concedido por
el Juzgado, presentando la correspondiente papeleta
ante el órgano competente y poniendo este hecho en
conocimiento del Juzgado dentro del referido plazo, pese
a lo cual su demanda se ha archivado por no haberse
celebrado el acto conciliatorio dentro de dicho plazo,
lo que resulta rigorista y desproporcionado, pues la
fijación de la fecha de celebración de la conciliación es
cuestión ajena a los demandantes. Por otra parte, los
recurrentes imputan al Juzgado la imposibilidad de
observar debidamente los trámites preprocesales, al no
haber accedido aquél a la diligencia preparatoria
solicitada, que era la primera cuestión que debía haber
resuelto, con el fin de interrumpir el plazo de caducidad
del despido hasta que, conocidos la existencia, en su
caso, de otras empresas presuntamente responsables,
hubieran podido articular debidamente la demanda
contra todos los demandados y solicitar la conciliación
previa.
Por todo ello, solicitan que se declare la nulidad del
Auto dictado en el procedimiento núm. 607/98 por el
Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona el 1 de
octubre de 1998, por vulneración del art. 24.1 CE.
Mediante otrosí, solicitaron la acumulación del presente
recurso de amparo al recurso de amparo núm. 4142/98.
4. Por providencia de 28 de junio de 1999, la
Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a
trámite de la demanda y requerir al Juzgado de lo Social
núm. 21 de Barcelona, para que en el plazo de diez
días remitiese testimonio de los autos sobre despido
núm. 607/98, interesando al propio tiempo el
emplazamiento en el mismo término de quienes fueron parte
en el referido procedimiento. Asimismo se dispuso que,
una vez que, en su caso, el recurso de amparo núm.
4142/98 se encontrase en el mismo estado procesal
que el presente recurso, se acordaría lo procedente en
cuanto a la acumulación solicitada.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario
de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 29
de noviembre de 1999, se dispuso, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las
actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal
y a la Procuradora de los demandantes de amparo, para
que formulasen las alegaciones que estimaran
pertinentes dentro del referido término.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de
alegaciones con fecha 30 de diciembre de 1999,
interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Sostiene
el Ministerio Fiscal que la recta interpretación del art.
81.2 LPL (en relación con el art. 65.2 de la misma Ley),
a la luz de la doctrina sentada en la STC 69/1997,
conduce a estimar que los demandantes subsanaron en el
plazo legal de quince días el defecto procesal advertido,
toda vez que presentaron la papeleta de conciliación
dentro del referido plazo ante el órgano administrativo
competente, sin que el hecho de fijarse por dicho órgano
para la celebración del acto una fecha posterior al
vencimiento del referido plazo deba reportar a los
demandantes un perjuicio tan grave y desproporcionado como
es el archivo de la demanda, pues la decisión del órgano
conciliador es ajena a la voluntad de los demandantes.
Por tanto, acreditado por los recurrentes ante el Juzgado
de lo Social que habían presentado la papeleta de
conciliación y que este acto iba a tener lugar el 10 de julio
de 1998 (sólo dos días después de expirar el plazo de
quince días del art. 85.2 LPL), el Juzgado debió mantener
la suspensión provisional del curso de la demanda (ya
que en aquel momento no había transcurrido siquiera
el plazo de treinta días a que se refiere el art. 65.2 LPL
desde la presentación de la solicitud de conciliación).
Al no actuar el Juzgado de lo Social del modo expuesto,
considera el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el
derecho de los actores a la tutela judicial efectiva, en
cuanto se les ha denegado de forma arbitraria el acceso
al proceso, ya que el órgano judicial les ha instado a
la subsanación de un trámite inicialmente omitido,
impidiendo a continuación que el mismo pudiera ser llevado
a cabo, al excederse su realización en el tiempo por
una causa ajena a la voluntad de los demandantes, cual
es el señalamiento por parte del órgano administrativo
competente de una fecha para la celebración del acto
de conciliación posterior a la del vencimiento del plazo
de quince días conferido al amparo del art. 81.2 LPL.
7. La Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández
Claveríe, en representación de los recurrentes, presentó
su escrito de alegaciones con fecha 28 de diciembre
de 1999, dando por reproducidos los argumentos
expuestos en la demanda de amparo.
8. Mediante providencia de la Sala Primera de este
Tribunal de fecha 31 de enero de 2000 se acordó no
haber lugar a tramitar la acumulación solicitada en la
demanda de amparo, puesto que el recurso de amparo
núm. 4142/98 fue inadmitido por providencia de la
Sección Tercera de 17 de enero de 2000, quedando el
presente recurso concluso para deliberación y fallo cuando
por turno correspondiese.
9. Por providencia de la Sección Primera de este
Tribunal de 1 de octubre 2001 se señaló para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del
mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el suplico de la demanda de amparo se
interesa únicamente la nulidad del Auto del Juzgado de lo
Social núm. 21 de Barcelona de 1 de octubre de 1998,
recaído en el procedimiento núm. 607/1998, que
desestimó el recurso de reposición interpuesto por los
demandantes contra el Auto de 21 de julio de 1998, ordenando
el archivo de la demanda por despido promovida por
aquéllos. Sin embargo, dado que el Auto de 1 de octubre
de 1998 confirmó íntegramente el Auto de 21 de julio
de 1998 y habida cuenta de la vulneración constitucional
denunciada, ambas resoluciones judiciales deben
considerarse objeto del presente proceso de amparo, de
acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según
la cual cuando se impugna en amparo una resolución
judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquélla, han de
entenderse también recurridas las precedentes resoluciones
confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2;
14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 81/2000, de 23
de marzo, FJ 1, por todas).
Los recurrentes en amparo imputan a los
mencionados Autos la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber
acordado el Juzgado de lo Social el archivo de su demanda
por despido mediante una interpretación rigorista y
desproporcionada del trámite de subsanación previsto en
el art. 81.2 LPL respecto del requisito de la conciliación
previa.
El Ministerio Fiscal, por su parte, conforme a los
argumentos que quedan expuestos en los antecedentes de
la presente resolución, se pronuncia a favor de la
estimación del recurso de amparo, al considerar que, a la
luz de la doctrina sentada por este Tribunal (en especial
la STC 69/1997, de 8 de abril), el órgano judicial ha
impedido injustificadamente el acceso al proceso de los
recurrentes, vulnerando el derecho de éstos a la tutela
judicial efectiva.
2. La queja planteada debe analizarse de acuerdo
con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de
acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye
el primero de los contenidos del derecho a la tutela
judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el
principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la
decisión judicial que impide conocer de la pretensión
suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la
medida en que dicho derecho se ejercita conforme a
la configuración prevista por el legislador, los órganos
judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del
pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la
apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la
perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso
del derecho fundamental, rechazando aquellas
decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen
una clara desproporción entre el defecto o causa en
que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia
que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de
obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión
(entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre,
FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13
de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2;
207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 16/1999, de 22
de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).
Esta doctrina constitucional sirve de fundamento al
trámite de subsanación, que en el proceso laboral se
establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual
ya ha declarado repetidamente este Tribunal que
constituye la garantía de que los importantes derechos de
fondo deducidos en una demanda laboral no resulten
ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta
o defecto de los requisitos formales que pudiera
imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa
tanto la finalidad y observancia del trámite de
subsanación, como la apreciación de los defectos que, en
último término, pueden determinar el archivo de las
actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la
verificación por parte de este Tribunal de que la causa
esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente
determinante de aquel archivo, evitando que una
decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho
de acceso al proceso de modo reprochable en términos
constitucionales (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de
julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993,de 19 de abril, FJ 5;
112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de
junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; y 75/2001,
de 26 de marzo, FJ 2).
3. Por lo que concierne, en especial, a la exigencia
de conciliación previa (art. 63 y ss. LPL), hemos de
recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de
10 de abril, invocada tanto por los recurrentes como
por el Ministerio Fiscal e incluso por los Autos recurridos
en amparo.
Señalábamos en la citada STC 69/1997 (FJ 6) que
la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar
en el plazo de quince días la omisión del acto de
con
ciliación previa ante el órgano administrativo competente
(cuando sea legalmente exigible), "tiene como objeto
y esencial finalidad que el proceso no se frustre por
el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior
realización por la parte y que no se configuran como
presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento
en tiempo y forma, de manera tal que mediante la
subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla
general a la parte que incurrió en el defecto procesal
subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto
habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto
procesal defectuosamente realizado, integrando así, o
rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente
defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el
plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo
para la simple acreditación formal de que
temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino
también para la realización en dicho plazo del acto
omitido o la rectificación del defectuosamente practicado".
Y continúa señalando la STC 69/1997 (FJ 6) que
"la conclusión expuesta no queda enervada por el
argumento de que la conciliación ha de ser previa a la
demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe
a la acreditación formal consistente en la simple
aportación de la certificación del acta de conciliación (para
lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince
días, en contrate con el más reducido de cuatro días
del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite
'la celebración o el intento del expresado acto (de
conciliación)' en el referido plazo de quince días, y de otra,
que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la
de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL
no la considere en rigor como requisito previo a la
demanda sino 'previo para la tramitación del proceso', de tal
suerte que lo esencial es conceder a las partes la
oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica
la admisión provisional de la demanda tal como señala
el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución
extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano
administrativo correspondiente; se cumple, pues, el
designio inspirador del requisito si el demandante, en
el plazo otorgado para la subsanación de la omisión,
intenta el acto de conciliación presentando la
correspondiente 'papeleta' para que el empresario
demandado... pueda llegar a una avenencia que evite la
sustanciación del litigio".
4. La aplicación de esta doctrina al caso que nos
ocupa conduce a la estimación del amparo. Ello es así
por cuanto el criterio que se mantiene en los Autos
impugnados para acordar el archivo de la demanda,
basado en que la celebración del acto de conciliación ante
el servicio administrativo competente se produce con
posterioridad al plazo de quince días conferido a los
demandantes en virtud el art. 81.2 LPL, contradice
abiertamente la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997,
conforme a la cual, como queda expuesto, el referido
plazo de subsanación acoge no sólo la celebración
misma del acto de conciliación, sino incluso su intento
acreditado mediante la presentación de la correspondiente
papeleta ante el órgano de conciliación y ello con
independencia del momento en que el acto de conciliación
se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la
voluntad del demandante.
En efecto, en el caso que nos ocupa los demandantes
procedieron, dentro del plazo de quince días concedido
al efecto, de conformidad con el art. 81.2 LPL, a presentar
la solicitud de conciliación, dando cuenta
inmediatamente al Juzgado, según queda relatado en los antecedentes
de la presente Sentencia. A la vista de ello, se hace
obligado declarar que la decisión judicial de archivar la
demanda por falta de cumplimiento del requisito citado
no respeta el criterio de proporcionalidad exigido por
este Tribunal, por cuanto la subsanabilidad de dicho
requisito resulta de difícil o imposible cumplimiento para
el demandante, si se hace depender -como se pretende
en los Autos impugnados- de la decisión de un tercero
ajeno al proceso, esto es, de la fecha fijada por el órgano
administrativo para celebrar la conciliación.
En definitiva, estando acreditado que los actores
presentaron la papeleta de conciliación dentro del plazo
previsto en el art. 81.2 LPL, el Juzgado de lo Social
debió dictar resolución teniendo por subsanado el
defecto procesal advertido, dejando así expedito el acceso
al proceso, sin oponer trabas que no se ajustan a la
finalidad perseguida por la norma ni guardan adecuada
proporcionalidad con la razón de ser de ésta, con una
consecuencia -la inadmisión de la demanda y archivo
de la misma- que no se acomoda al criterio pro actione
que debe inspirar la actuación judicial, para no lesionar
el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, proclamado por el art. 24.1 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don
Abdelhafid El Imrani, don Mohamed El Imrani y don
Ahmed Abdow y, en consecuencia:
1.o Reconocer a los recurrentes el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.o Declarar la nulidad de los Autos de 21 de julio
de 1998 y 1 de octubre de 1998, dictados por el Juzgado
de lo Social núm. 21 de Barcelona en el procedimiento
núm. 607/98, sobre despido.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal
anterior al archivo de la demanda, a fin de que el Juzgado
de lo Social núm. 21 de Barcelona dicte la resolución
judicial que proceda acordando la continuación del
proceso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil
uno.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón
Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas
Baamonde.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 266 del Martes 6 de Noviembre de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.