Real Decreto 2059/1999, de 30 de diciembre, por el que se establecen los plazos de tiempo reglamentarios para el ascenso de los miembros de la Escala de la Guardia Real en situación de reserva transitoria.

El apartado 3 de la disposición transitoria undécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante la Ley, establece que la situación de reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real durante el período de adaptación de diez años, previsto en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil. A la finalización de dicho período, el personal acogido a dicha situación se integrará en la de reserva, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, en las condiciones del apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la Ley.

Por otra parte, el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley establece que los miembros de la Escala de la Guardia Real que, habiendo pasado a la situación de reserva transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra, lo obtendrán una vez transcurridos, en las situaciones de servicio activo y de reserva transitoria, los plazos de tiempo que para cada empleo se determinen reglamentariamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,

DISPONGO :

Artículo 1. Plazos reglamentarios.

Los plazos de tiempo en los diferentes empleos, transcurridos conjuntamente en las situaciones de servicio activo y de reserva transitoria, necesarios para que los miembros de la Escala de la Guardia Real que se encuentren en esta última situación y que no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso, según lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, puedan obtenerlo, serán los siguientes:

a) Para ascender a Comandante: siete (7) años en el empleo de Capitán.

b) Para ascender a Capitán: siete (7) años en el empleo de Teniente.

c) Para ascender a Sargento: tres (3) años en el empleo de Cabo Primero.

d) Para ascender a Cabo Primero: un (1) año en el empleo de Cabo.

e) Para ascender a Cabo: once (11) años en el empleo de Guardia Real.

Artículo 2. Antigüedad en el ascenso.

La fecha de antigüedad en los ascensos concedidos al amparo del presente Real Decreto será la del día siguiente a aquél en que se cumplan los plazos reglamentarios de tiempo previstos en el artículo anterior. No obstante, los ascensos concedidos por aplicación de los preceptos contenidos en el presente Real Decreto no se producirán en ningún caso con una antigüedad de fecha anterior a la de entrada en vigor del mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

EDUARDO SERRA REXACH

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 15 del Martes 18 de Enero de 2000. Disposiciones generales, Ministerio De Defensa.

Notas

  • Entrada en vigor 19 de enero de 2000.

Materias

  • Ejército de Tierra
  • Guardia Real
  • Plantillas
  • Promoción profesional

Otras ediciones del BOE

<<<Junio 2024>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30

Ultima edición del BOE

Ultima edición del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...