Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La adopción internacional es una institución que por causas bien conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos años. La preocupación sobre los problemas inherentes a esta institución y la finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas han inspirado el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por muchos países, entre ellos España («Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995). El Convenio tiende a asegurar la protección del niño mediante la intervención necesaria en todo el proceso de constitución de la adopción de las autoridades centrales u organismos acreditados del Estado de origen y del Estado de recepción.

Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles en el extranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción extranjera y los que produce esta institución en España. Incluso cuando la adopción haya sido certificada conforme al Convenio (artículo 23), su reconocimiento obligado en España no puede llegar a transformar automáticamente una adopción simple en una adopción con plenitud de efectos como es la española. Así tiene que admitirlo el mismo Convenio de La Haya que en su artículo 27 prevé la conversión de la adopción en el Estado de recepción.

Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en España de la adopción constituida en el extranjero está regulado por el artículo 9, apartado 5, inciso final, del Código Civil, redactado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica al Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de esta norma se establece, de un lado, que no será reconocida en España la adopción constituida en el extranjero mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuere español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción, y se añade, de otro, que «...no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por el adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española».

La conclusión del legislador es acertada cuando la institución extranjera no suponga el establecimiento de una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos con la familia biológica anterior. Pero la solución no es nada segura cuando la no correspondencia de efectos se produce porque la adopción extranjera es revocable a solicitud del adoptante durante la minoría de edad del hijo adoptivo. Si ésta es la única diferencia entre la adopción extranjera y la española, parece justo abrir algún camino para que, sin necesidad de que la adopción se constituya «ex novo» en España por vía judicial, pueda reconocerse eficacia en nuestro ordenamiento a tales adopciones extranjeras.

Esta es la finalidad exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia ante el encargado del Registro Civil o en otro documento público, el adoptante o adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho que les concede la ley extranjera para revocar la adopción, ya no se ven obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España e inscribirse en el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.

Artículo único.

Se añade un párrafo final al apartado 5 del artículo 9 del Código Civil con el siguiente texto:

«La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.»

Disposición transitoria única.

Lo dispuesto en la presente Ley será también de aplicación a las adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de mayo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 119 del Miércoles 19 de Mayo de 1999. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 19 de mayo de 1999.

Referencias anteriores

Materias

  • Adopción
  • Código Civil

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