ORDEN de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

Entre las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento para favorecer el desarrollo de Internet en España, se solicitó a la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información, creada mediante Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997, la elaboración de un estudio sobre el establecimiento para su acceso de un régimen tarifario. En este estudio, en el que se aborda la problemática surgida como consecuencia de la utilización creciente de la red telefónica para el acceso a Internet, se plantea, en sus conclusiones y recomendaciones a la Administración, la necesidad de impulsar la implantación de nuevos elementos tecnológicos en la red telefónica que permitan una oferta significativa de tarifas planas (precio fijo para el acceso a Internet, con independencia del período de tiempo en que éste se produzca) para el acceso a Internet, ya que su actual diseño, al estar orientado a atender comportamientos de los usuarios para llamadas de voz y tarificación dependiente del tiempo de uso, no se adapta a la naturaleza de los servicios de acceso a Internet.

Para ello, se requiere el uso de tecnologías innovadoras en el bucle de abonado que permitan, coexistiendo con el servicio telefónico tradicional, el envío y recepción de datos sin afectar al citado servicio telefónico, ni ocupar, por tanto, recursos imprescindibles de la red telefónica, facilitando, en definitiva, el acceso indirecto a dicho bucle. En la actualidad, las tecnologías que hacen posible esta separación de los servicios sobre el tradicional par de cobre, son las denominadas tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (conocidas con las siglas ADSL).

Las tecnologías ADSL constituyen una nueva plataforma para la prestación de servicios que requieran un mayor ancho de banda que el tradicional servicio telefónico. Se trata de un acceso asimétrico de velocidades de transmisión elevadas que posibilita la conexión entre dos puntos extremos (usuario y prestador de servicios), con la posibilidad de seleccionar, por parte del usuario, una de entre varias velocidades de acceso, y que permite la facilidad de «conexión permanente», consistente en que no se precisa de marcación para establecer la conexión en cada llamada.

El impulso y desarrollo de la sociedad de la información, cuyo principal exponente es el fenómeno Internet, requiere la adopción por la Administración de medidas que promuevan la implantación de soluciones innovadoras, acordes con la evolución tecnológica y con las necesidades del mercado. Es en este ámbito en el que se enmarca la presente Orden, cuya aplicación pretende situar a España en la vanguardia de los países de nuestro entorno.

Con la implementación de esta Orden no sólo podrá materializarse la oferta de tarifas planas para el acceso a Internet en los ámbitos del sector residencial, PYMES y centros educativos y sanitarios, dando una respuesta adecuada a lo instado por el Pleno del Congreso de los Diputados, sino que se potenciará la apertura de nuevos mercados y el desarrollo de una gama de nuevos servicios en el contexto de la sociedad de la información, al proveerse un ancho de banda muy superior al actual con la posibilidad de utilizar aplicaciones que presenten mayores requerimientos.

El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, establece en su artículo 9.4 que el Ministerio de Fomento determinará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la fecha y las condiciones en las que los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes facilitarán el acceso al bucle de abonado.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, reserva a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con carácter transitorio, el establecimiento de precios fijos máximos y mínimos o de los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. En consecuencia, corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la fijación de los precios que los operadores autorizados deben abonar al operador dominante «Telefónica, Sociedad Anónima», como contrapartida del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

La presente Orden, que regula el acceso indirecto al bucle de abonado, se dicta en desarrollo del referido Reglamento, sin perjuicio de las posteriores actuaciones o medidas que, en relación con el acceso al bucle de abonado y en desarrollo de lo dispuesto en aquél, pudieran adoptarse por la Administración.

Por último, la implantación de las tecnologías ADSL en la red fija telefónica se deberá realizar de forma progresiva, dada la necesidad de actuar directamente sobre la línea de acceso de cada abonado, para adecuar la instalación física a la provisión del acceso. Para ello, en lo que respecta a la red de «Telefónica, Sociedad Anónima», en la disposición adicional primera de la Orden se establecen dos fases de implantación, la primera de las cuales transcurrirá durante los años 1999 y 2000, con unas previsiones de cobertura del 61 por 100 de las líneas de la red telefónica, procediéndose posteriormente a un estudio de la situación para afrontar la segunda fase, cuyo objetivo será el establecimiento de demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resuelvo:

Artículo 1. Objeto de la Orden.

Esta Orden se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicasyalanumeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, y tiene por objeto regular las condiciones en las que los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado, incorporando tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (en adelante, tecnologías ADSL).

Artículo 2. Adaptación del bucle de abonado.

Los operadores dominantes implantarán en su red pública telefónica fija los medios técnicos necesarios para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado.

A los efectos de esta Orden, se entiende por bucle de abonado el conjunto de elementos que forman parte de la red pública telefónica fija y que, haciendo uso de pares de cobre, permiten conectar a un abonado al servicio de telefonía disponible al público con la central local de la que depende.

Artículo 3. Operadores autorizados.

Los operadores que podrán contratar el acceso indirecto al bucle de abonado para permitir el acceso de los usuarios a los servicios por ellos prestados, serán los siguientes:

a) Los titulares de licencias individuales.

b) Los titulares de autorizaciones generales de tipo C.

c) Los que dispongan de títulos habilitantes equivalentes a los anteriores, otorgados al amparo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, y de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Artículo 4. Descripción de las condiciones técnicas del acceso indirecto al bucle de abonado.

1. Para el acceso indirecto al bucle de abonado, los operadores dominantes establecerán canales virtuales, con estructura de trama de Modo de Transferencia Asíncrono (en adelante ATM), entre el punto de terminación de red del abonado al servicio telefónico y el punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el que se conecta el operador autorizado.

2. Los medios técnicos para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado mediante tecnologías ADSL, se componen de:

a) Punto de terminación de red de la red pública telefónica fija, al que se conecta el terminal del abonado.

b) Medios digitales de transmisión ADSL, establecidos sobre el bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

c) Elementos de transmisión y concentración de tráfico, que proporcionen el transporte de los flujos digitales ATM desde los elementos ADSL establecidos, hasta el punto de acceso indirecto al bucle de abonado.

d) Punto de acceso indirecto al bucle de abonado, en el que se conectan los diferentes operadores autorizados. Se establecerá un punto de acceso indirecto al bucle de abonado para cada demarcación, entendidas éstas conforme a la definición que en cada caso se establezca.

3. El operador que contrate el acceso regulado en esta Orden se conectará al correspondiente punto de acceso indirecto al bucle de abonado e identificará los abonados asociados a dicho punto a los que prestará servicio, a los efectos de que el operador dominante realice, en su caso, las actuaciones pertinentes sobre los bucles de dichos abonados que permitan el suministro del flujo binario requerido.

4. Cada bucle de abonado podrá ser accedido por un único operador.

5. En función de las características técnicas específicas de cada bucle o de la modalidad de acceso indirecto contratada, de las referidas en el artículo 7, podrá ser preciso disponer, en el punto de terminación de red, de una interfaz específica para la conexión del terminal ADSL, que facilite el uso compartido del bucle de abonado entre las comunicaciones telefónicas y las realizadas a través del acceso indirecto a que se refiere la presente Orden.

Asimismo, conforme a las características técnicas o modalidades de acceso a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser necesario que el equipo de usuario incorpore un elemento de filtrado para las señales ADSL, cuya instalación y mantenimiento será responsabilidad del abonado.

Artículo 5. Certificación del equipo de abonado.

Los usuarios deberán disponer de un equipo terminal con un «modem» ADSL, que permita el establecimiento del trayecto de transmisión digital sobre el bucle de abonado, compatible con el equipamiento instalado por los operadores dominantes en su red.

El «modem» de usuario deberá contar con el correspondiente certificado de aceptación emitido por la Secretaría General de Comunicaciones, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Principios para la provisión del acceso indirecto.

Los operadores dominantes proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Respetarán el principio de neutralidad en relación con las condiciones económicas, operativas y comerciales, en particular, frente a los operadores de redes y servicios de telecomunicación que puedan requerir este acceso.

b) Establecerán los medios de transmisión sobre los bucles de abonado y de concentración necesarios para la provisión del acceso, de acuerdo con el plan de cobertura que en cada caso se establezca.

c) No podrán almacenar ni tratar estadísticamente la información sobre las llamadas de los usuarios, que no sea estrictamente necesaria para el dimensionado y planificación del acceso indirecto.

Artículo 7. Ofertas de acceso indirecto.

1. Los operadores dominantes ofrecerán el acceso indirecto al bucle de abonado, al menos, en tres modalidades:

a) Modalidad A, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 256 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.

b) Modalidad B, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 512 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.

c) Modalidad C, que proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 2 Mbits/segundo, y en sentido usuario operador de 300 Kbits/segundo.

La posibilidad de acceder a las modalidades anteriores dependerá de las características técnicas concretas de cada bucle de abonado.

Los flujos binarios mencionados en los párrafos anteriores se refieren a las capacidades de transferencia ATM, implementándose sobre velocidades de línea superiores a causa de la tara introducida por la estructura de trama y codificación de los sistemas ADSL. En todo caso, se soportarán las capacidades de transferencia ATM indicadas en el anexo I.

2. Los operadores podrán contratar las siguientes velocidades de conexión al punto de acceso indirecto:

1) Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 34 Mbits/segundo.

2) Flujo binario máximo en ambos sentidos de hasta 155 Mbits/segundo.

3. Las características técnicas de las interfaces de los puntos de acceso indirecto al bucle de abonado se recogen en el anexo I a esta Orden.

Artículo 8. Ofertas especiales.

1. Los operadores dominantes podrán establecer ofertas especiales de acceso indirecto al bucle de abonado, en los casos siguientes:

a) Por necesidades específicas de algún operador autorizado.

b) Como fase previa a la introducción de una oferta de forma generalizada.

2. Los operadores dominantes establecerán ofertas especiales cuando se les solicite el acceso al bucle de abonado en las centrales locales que dispongan de tecnologías ADSL y para la provisión de modalidades de acceso con mayores requerimientos técnicos que los recogidos en el anexo I de esta Orden.

3. Los operadores dominantes deberán proceder, con carácter previo a la firma del correspondiente contrato, a remitir copia completa de éste al Ministerio de FomentoyalaComisión del Mercado de las Telecomunicaciones, junto con un estudio de los costes de la provisión de esta oferta y de las condiciones técnicas específicas para su realización.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá autorizar o denegar la oferta y modificar las cláusulas del contrato. La resolución que se adopte podrá fundarse en la consideración de que la oferta o el contrato representan un trato discriminatorio para el resto de los usuarios.

La documentación aportada quedará archivada en previsión de posibles reclamaciones de otros usuarios u operadores que requieran el acceso indirecto al bucle de abonado.

Artículo 9. Precios.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, los precios para el acceso indirecto al bucle de abonado, en función de los costes reales de su provisión y del grado de concurrencia en el mercado.

A estos efectos, los operadores dominantes estarán obligados a suministrar al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que le sean de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 10. Separación de cuentas.

Los operadores dominantes deberán presentar cuentas separadas de su actividad de provisión del acceso indirecto al bucle de abonado, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el artículo 15 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicasyalanumeración, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 11. Relaciones contractuales.

Las relaciones de cualquier tipo (contractuales o técnicas) entre los operadores autorizados a que se refiere el artículo 3 y los usuarios, se regirán por los contratos que se establezcan libremente entre las partes, ajustándose a la normativa vigente que les sea de aplicación, incluida la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Las relaciones entre los operadores dominantes y los operadores autorizados a que se refiere el artículo 3, se regularán por el contrato tipo que a dichos efectos apruebe la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho contrato tipo recogerá, entre otras, las condiciones de calidad en la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado y los supuestos de indemnización en caso de incumplimiento de dichas condiciones.

Disposición adicional primera. Plan de cobertura de la red pública telefónica fija de «Telefónica, Sociedad Anónima».

1. El acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible en la red de «Telefónica, Sociedad Anónima», de forma progresiva en las distintas demarcaciones ADSL.

Se define la demarcación ADSL como el ámbito geográfico que dispone de un único punto de acceso indirecto al bucle de abonado donde se concentran los flujos de información procedentes de las centrales locales ubicadas en dicho ámbito y que incorporan tecnologías ADSL.

Se establecen 109 demarcaciones que se relacionan en el anexo III y cubren la totalidad del territorio nacional.

2. La facilidad de acceso indirecto estará disponible de acuerdo con las siguientes fases:

Fase I: La fase I se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2000.

El plan de cobertura será el siguiente:

a) Durante el año 1999, el acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible en 161 centrales locales de 10 demarcaciones, dando cobertura a un total de 4,5 millones de líneas. El detalle de estas centrales locales y demarcaciones se recoge en el anexo II.

b) Durante el año 2000, el acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible en las nuevas demarcaciones y nuevas centrales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Para las demarcaciones: Se procederá a la puesta en servicio del punto de acceso indirecto de una demarcación de forma simultánea a la de una o varias centrales ubicadas en dicha demarcación. La primera central de una demarcación se pondrá en servicio cuando, durante al menos tres meses consecutivos, el tráfico telefónico con destino a Internet generado por los abonados de esa central supere los 637.700 minutos/mes.

Para las centrales locales: Una vez en servicio el punto de acceso indirecto de una demarcación y, por tanto, al menos en una central dentro de la misma, la puesta en servicio progresiva de la segunda y demás centrales de la demarcación vendrá condicionada a que durante al menos tres meses consecutivos, el tráfico telefónico con destino a Internet generado por los abonados de la central telefónica supere los 579.700 minutos/mes.

La puesta en servicio de las demarcaciones y centrales ADSL será comunicada a los operadores a que se refiere el artículo 3 con, al menos, tres meses de antelación.

Fase II: La segunda fase del plan de cobertura se iniciará el 1 de enero de 2001. Antes de finalizar la fase I, la Secretaría General de Comunicaciones realizará los estudios y análisis pertinentes sobre la evolución experimentada del acceso indirecto al bucle de abonado, sobre las nuevas tecnologías que hayan surgido y en relación con la aparición de nuevos servicios susceptibles de ser prestados con estas tecnologías.

En función del resultado de estos estudios, el Ministerio de Fomento evaluará la oportunidad de revisar las condiciones establecidas en esta disposición adicional primera, de forma que durante el año 2001 se establezcan demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.

3. Durante la referida fase I, «Telefónica, Sociedad Anónima», estará obligada a facilitar el acceso indirecto, al menos en la modalidad A indicada en el artículo 7 de esta Orden, al 90 por 100 de las solicitudes presentadas, referidas a bucles de abonado cuya longitud no supere los 2,9 kilómetros que dependan de centrales ADSL. Dicho porcentaje se calculará en función de las solicitudes presentadas durante períodos de tres meses consecutivos.

A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima» únicamente podrá denegar las solicitudes de acceso indirecto al bucle de abonado en las centrales ADSL, en los supuestos extraordinarios en los que acredite la imposibilidad técnica de su implementación debido a las características técnicas de dichos bucles.

Tanto la longitud máxima para el bucle de abonado como el porcentaje de solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser modificadas por el Ministro de Fomento en función de la experiencia obtenida de las características técnicas en las instalaciones reales, la evolución de la tecnología ADSL y los planes de despliegue previstos.

4. La Secretaría General de Comunicaciones realizará el seguimiento del desarrollo del plan de cobertura del acceso indirecto al bucle de abonado. A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima» remitirá, mensualmente, información sobre el tráfico dirigido a Internet de cada central local que supere los 400.000 minutos/mes, referido a los cinco operadores que cursen mayor volumen de tráfico, del número de operadores autorizados conectados a cada punto de acceso, del número de usuarios de cada demarcación y del tráfico por demarcación y por central ADSL.

Asimismo, «Telefónica, Sociedad Anónima» suministrará bimestralmente a la Secretaría General de Comunicaciones, para cada operador autorizado que se conecte a un punto de acceso indirecto, información del porcentaje de solicitudes de implantación de tecnologías ADSL rechazadas y el detalle de las mismas, indicando las características técnicas de cada bucle de abonado y la justificación técnica por la que no ha sido posible proveer el acceso.

La información a que se refieren los dos párrafos anteriores se pondrá, asimismo, a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional segunda. Condiciones del acceso indirecto al bucle de abonado.

La provisión del acceso indirecto al bucle de abonado con las obligaciones previstas en esta Orden y la aplicación del sistema de precios a que hace referencia la disposición transitoria primera de la misma, se ejecutarán a riesgo y ventura de «Telefónica, Sociedad Anónima».

En el supuesto de que se produjera déficit en la provisión de dicho acceso en los términos establecidos en esta Orden, «Telefónica, Sociedad Anónima» no tendrá derecho a indemnización alguna.

Disposición transitoria primera. Precios de «Telefónica, Sociedad Anónima» por el acceso indirecto al bucle de abonado.

Los precios que los operadores autorizados deberán abonar a «Telefónica, Sociedad Anónima» por la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, serán los establecidos en el Acuerdo adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en fecha 25 de marzo de 1999 y, en su caso, los que en el futuro pueda establecer la citada Comisión Delegada del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Disposición transitoria segunda. Flujos binarios en el punto de acceso indirecto.

Los operadores dominantes facilitarán la conexión al punto de acceso indirecto al bucle de abonado con velocidades de 2 Mbits/segundo, con anterioridad al 1 de enero de 2000.

Disposición transitoria tercera. Especificaciones técnicas de los «modems» de usuario.

Hasta tanto existan normas o recomendaciones internacionales aprobadas, la Secretaría General de Comunicaciones pondrá a disposición de los interesados las especificaciones técnicas que deberán cumplir los «modems» de usuario para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y las relativas a las funcionalidades que garanticen su compatibilidad con los equipamientos instalados por «Telefónica, Sociedad Anónima» en su red. A estos efectos, «Telefónica, Sociedad Anónima» facilitará a la Secretaría General de Comunicaciones las referidas especificaciones técnicas.

Cuando existan especificaciones técnicas aprobadas por organismos internacionales de normalización reconocidos, «Telefónica, Sociedad Anónima» hará públicas las aplicables a las interfaces para el acceso indirecto al bucle de abonado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I

Características técnicas de las interfaces de los puntos de acceso indirecto al bucle de abonado

1. Capacidades de transferencia de capa ATM disponibles.

1.1 Velocidad binaria estadística (SBR) de tipo 3, conforme a la Recomendación I.371 (08/96) del UIT-T, caracterizada por los siguientes parámetros:

(VER IMAGEN PÁGINA 13510)

MBS (células) Opción de servicio PCR equivalente a CDVT (mseg) SCR equivalente a Sentido red-usuario . . . Modalidad A........... 256Kbit/s 5 25,6 Kbit/s 32 Modalidad B............ 512Kbit/s 3 51,2 Kbit/s 32 Modalidad C........... 2Mbit/s 3-0,7 200 Kbit/s 64 Sentido usuario-red . . . Modalidad A........... 128Kbit/s 10 12,8 Kbit/s 32 Modalidad B............ 128Kbit/s 10 12,8 Kbit/s 32 Modalidad C........... 300Kbit/s 4 30 Kbit/s 32

Nota: En sentido red-usuario para la modalidad C se consideran dos valores de CDVT: El primero corresponde a una interfaz de 34 Mbps y el segundo a una interfaz 155 Mbps.

2. Interfaz del punto de acceso indirecto al bucle de abonado (se supone punto de interconexión de redes de datos).

2.1 Interfaz dependiente del medio físico.

2.1.1 Interfaz a 34 Mbit/segundo: Se ofrecerá una interfaz de capa física ATM basada en la jerarquía digital plesiócrona (JDP), conforme a las recomendaciones G.804 (11/93) y G.832 (11/95), sobre una interfaz eléctrica de acuerdo con la recomendación G.703 (04/91), del UIT-T.

2.1.2 Interfaz a 155 Mbit/segundo: Se ofrecerá una interfaz de capa física ATM I.432.2 (08/96) basada en la jerarquía digital síncrona (JDS), de acuerdo con las recomendaciones G.707 (03/96), G.783 (04/97), G.825 (03/93), bien sobre una interfaz óptica conforme a las recomendaciones G.652 (04/97) y la clase S-1.1 definida en la recomendación G.957 (07/95) o bien sobre una interfaz eléctrica conforme a la recomendación G.703 (04/91).

2.2 Interfaz de capa ATM.

Sobre ambas interfaces de medio físico, se ofrecerá una interfaz de capa ATM de tipo UNI, conforme a las recomendaciones I.361 (11/95) e I.610 (11/95) del UIT-T.

ANEXO II

Demarcaciones y centrales locales en las que estará disponible el acceso indirecto al bucle de abonado durante el año 1999

(VER IMAGEN PÁGINA 13511)

Número de centrales locales ADSL Denominación de la demarcación Ubicación del punto de acceso indirecto al bucle Alicante................Florida................. 6 Barcelona.............. ViaAugusta.......... 41 Bilbao...................Archanda............. 8 Madrid.................Ríos Rosas............ 64 Málaga.................Gamarra............... 7 Oviedo.................. SanLázaro........... 4 Sevilla.................. SanBernardo........ 8 Valencia................Campanar............ 11 Vigo.....................Calvario............... 4 Zaragoza...............Portillo................. 8

Centrales que dispondrán de acceso ADSL en 1999

(VER IMAGEN PÁGINAS 13511 Y 13512)

Alicante Barcelona Bilbao Albufereta. Arenas. Archanda.

Benalúa. Badalona. Ajuntament.Areeta.

Carolinas. Badalona Ventós. Buenos Aires.

Pla. Bonanova. Deusto.

Playa de San Juan. Carmel. Gran Vía.

Sur. Castelldefels. Indauchu.

Catalunya. SanFrancisco.

Cerdá. San Nicolás.

Cerdanyola del Vallés.

Clot.

Cornellá de Llobregat.

Gelabert.

Corts.

El Masnou.

El Prat de Llobregat.

Esplugues de Llobregat.

Gracia.

Guipuscoa.

Hebrón.

Horta.

Laietana.

Loreto.

L'Hospitalet de Llobregat-Bellvitge.

L'Hospitalet de Llobregat-Centre.

L'Hospitalet de Llobregat-Collblanc.

Llacuna.

Mercaders.

Mollet del Vallés.

Paralell.

Pujades.

Roma.

Rubí.

Sagrera.

Sant Andreu.

Sant Boi de Llobregat.

Sant Cugat.

Sant Pau.

Sarriá.

Travessera.

Torrás i Bages.

Vía Augusta.

92.

Madrid Málaga Oviedo Albéniz. Capuchinos. Buenavista.

Alcántara. El Palo. El Pando.

Alcobendas Polígono.Guadalhorce. Lugones.

Alcobendas San Sebastián.

Larios.

Maldonado.

Porlier.

Alcorcón San José. Sol.

Almagro.

Almenara.

Torremolinos-Casablanca.

Almendrales.

Aluche.

Aragón.

Aravaca.

Argüelles.

Atocha.

Bellas Vistas.

Boadilla del Monte.

Campamento.

Castellana.

Chamartín.

Concepción.

Coslada Cañada.

Delicias.

Diana.

Esquerdo.

Fuencarral.

Fuenlabrada Poniente.

Getafe Centro.

Gran Vía .

Hermosilla.

Hortaleza.

Jordán.

La Moraleja.

Las Rozas Cruces.

Latina.

Leganés Butarque.

Majadahonda.

Manoteras.

Moratalaz.

Móstoles Pradillo.

Móstoles Sur.

Norte.

Osuna.

Pacífico.

Pavones.

Peñagrande.

Peñuelas.

Pilar.

Pinar.

Pozuelo Jardines.

Prosperidad.

Puerta del Ángel.

Ríos Rosas.

San Cristóbal.

San Antón.

San Ignacio.

Santo Domingo.

Tetuán.

Torrejón.

Tres Cantos.

Usera.

Vallecas.

Velázquez.

Ventas.

Vista Alegre.

Yuste.

Sevilla Valencia Vigo Zaragoza Feria. Burjassot. Calvario. Aragón.

Flores. Cabanyal. Castro. Bretón.

Murillo. Campanar. Colón. Delicias.

Nervión. Carmen. Industria. Macanaz.

Polígono. Jesús. Montemolín.

Rubén Darío. Mestalla. Paúl.

San Fernando. Mislata. Portillo.

Tabladilla. Pérez Galdós. Torrero.

Ribera.

Russafa.

Sant Vicent.

ANEXO III

(VER IMÁGENES PÁGINAS 13512 Y 13513)

Áreas de tarificación telefónica que la constituyen Provincia Demarcación ADSL Álava. Vitoria. 011W 0161 Albacete. Albacete. 021W 0265 0270 0261 0266 0271 0262 0267 0272 0263 0268 0273 0264 0269 0274 Alicante. Alicante. 031W Alicante. Alcoy. 032W Alicante. Elche. 033W Alicante. Torrevieja. 0361 Alicante. Benidorm. 0362 0363 Alicante. Denia. 0364 0367 Alicante. Orihuela. 0366 Alicante. Elda. 0368 0365 0369 Almería. Almería. 041W 0461 0462 0463 0465 0465 0466 0467 0468 Ávila. Ávila. 051W 0561 0562 0563 0564 0565 0566 Badajoz. Badajoz. 061W 0661 0662 0771 Badajoz. Mérida. 0663 0667 0672 0664 0668 0673 0665 0669 0674 0666 0670 0675 Baleares. Palma. 071W 0761 0766 Baleares. Eivissa. 072W Baleares. Maó. 073W Baleares. Manacor. 0762 0763 0764 0765 Barcelona. Barcelona. 081W Barcelona. Manresa. 082W 0861 0864 0869 Barcelona. Mataró. 083W 0863 0870 Barcelona. Sabadell. 084W Barcelona. Granollers. 0862 0865 Barcelona. Martorell. 0866 0868 Barcelona. Vic. 0867 0871 Barcelona. Sitges. 0872 0873 Burgos. Burgos. 091W 0965 0970 0961 0966 0971 0962 0967 0972 0963 0968 0973 0964 0969 Cáceres. Cáceres. 101W 1065 1071 1061 1066 1072 1062 1070 Áreas de tarificación telefónica que la constituyen Provincia Demarcación ADSL Cáceres. Plasencia. 1063 1064 1067 1068 1069 Cádiz. Cádiz. 111W 1165 Cádiz. Algeciras. 112W Cádiz. Jerez. 113W 1162 1164 1161 1163 Castellón. Castellón. 121W 1261 1262 1263 1264 1265 Ciudad Real. Ciudad Real. 131W 1364 1369 1361 1365 1370 1363 1366 Ciudad Real. Puertollano. 1362 1367 1368 Córdoba. Córdoba. 141W 1465 1469 1461 1466 1470 1462 1467 1471 1463 1468 1472 1464 A Coruña. A Coruña. 151W 1561 1562 1564 A Coruña. Ferrol. 152W 1565 A Coruña. Santiago. 153W 1563 Cuenca. Cuenca. 161W 1664 1667 1661 1665 1668 1662 1666 1669 1663 Girona. Girona. 171W 1761 1770 1771 Girona. Figueres. 1763 1764 1769 Girona. Olot. 1762 1765 1767 1768 Girona. Palamós. 1766 1772 Granada. Granada. 181W 1864 1866 1861 1865 1868 1862 Granada. Motril. 1863 1867 1869 Guadalajara. Guadalajara. 191W 1963 1966 1961 1962 1964 1965 1967 1968 Guipúzcoa. Donostia. 201W 2062 Guipúzcoa. Mondragón. 2061 2063 2064 2065 Huelva. Huelva. 211W 2163 2166 2161 2164 2167 2162 2165 2168 Huesca. Huesca. 221W 2265 2269 2261 2266 2270 2262 2267 2271 2263 2264 2268 2272 Jaén. Jaén. 231W 2361 2362 Jaén. Úbeda. 2363 2365 2367 2364 2366 2368 León. León. 241W 2466 2469 2461 2467 2470 2462 2464 2468 2471 León. Ponferrada. 2463 2465 2472 2473 Lleida. Lleida. 251W 2565 2570 2561 2566 2571 2562 2567 2572 2563 2568 2573 2564 2569 La Rioja. La Rioja. 261W 2663 2666 2661 2664 2667 2662 2665 Lugo. Lugo. 271W 2764 2767 2761 2765 2768 2762 2766 2769 2763 Áreas de tarificación telefónica que la constituyen Provincia Demarcación ADSL Madrid. Madrid. 281W Madrid. Alcalá de Henares.

2861 Madrid. Aranjuez. 2862 2863 Madrid. Collado Villalba.

2865 Madrid. El Escorial. 2866 2868 2869 Madrid. Colmenar Viejo.

2864 2867 Málaga. Málaga. 291W 2964 2967 2961 2965 Málaga. Fuengirola. 2962 Málaga. Marbella. 2963 Murcia. Murcia. 301W 3062 3064 3061 3063 3065 Murcia. Cartagena. 302W Murcia. Lorca. 3066 Navarra. Pamplona. 311W 3164 3168 3161 3165 3171 3162 3166 3172 3163 3167 Navarra. Tudela. 3169 3170 3173 Ourense. Ourense. 321W 3262 3264 3261 3263 Oviedo. Gijón. 330W 333W 3365 3368 Oviedo. Oviedo. 331W 3363 3367 3361 3362 3366 3369 Oviedo. Avilés. 332W 3364 Palencia. Palencia. 341W 3464 3467 3461 3465 3468 3462 3463 3466 3469 Las Palmas. Las Palmas. 351W 3561 Las Palmas. San Agustín. 3562 Las Palmas. Lanzarote. 3563 Las Palmas. Fuerteventura. 3564 3565 Pontevedra. Pontevedra. 361W 3661 3662 3664 3666 Pontevedra. Vigo. 362W 3663 3665 Salamanca. Salamanca. 371W 3764 3767 3761 3765 3768 3762 3763 3766 3769 Santa Cruz de Tenerife.

Tenerife. 381W 3862 Santa Cruz de Tenerife.

Los Cristianos. 3861 3867 3868 Santa Cruz de Tenerife.

La Orotava. 3863 3864 Santa Cruz de Tenerife.

La Palma. 3866 3865 Santander. Santander. 391W 3968 3963 3962 Santander. Torrelavega. 3967 3964 3966 3961 3965 Segovia. Segovia. 401W 4063 4066 4061 4062 4064 4065 4067 Sevilla. Sevilla. 411W 4164 4168 4161 4165 4169 4162 4166 4170 4163 4167 Soria. Soria. 421W 4263 4265 4261 4262 4264 4266 Áreas de tarificación telefónica que la constituyen Provincia Demarcación ADSL Tarragona. Reus. 430W 4362 Tarragona. Tarragona. 431W 432W 4364 4366 4368 Tarragona. Amposta. 4361 4363 4365 4367 Teruel. Teruel. 441W 4465 4469 4461 4466 4470 4462 4467 4471 4463 4464 4468 4472 Toledo. Toledo. 451W 4563 4568 4561 4562 4564 4565 4570 Toledo. Talavera. 4566 4567 4569 Valencia. Valencia. 461W 4666 4672 4663 4669 4673 4664 4671 4674 Valencia. Alzira. 4661 4665 Valencia. Gandia. 4667 Valencia. Xátiva. 4662 4668 4670 Valladolid. Valladolid. 471W 4763 4766 4761 4764 4767 4762 4765 Vizcaya. Bilbao. 481W 4862 4864 4861 4863 4865 Zamora. Zamora. 491W 4963 4966 4961 4964 4967 4962 4965 4968 Zaragoza. Zaragoza. 501W 5066 5072 5061 5067 5073 5062 5068 5074 5063 5069 5075 5064 5070 5076 5065 5071 Cádiz. Ceuta. 5167 Málaga. Melilla. 5266.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 86 del Sábado 10 de Abril de 1999. Disposiciones generales, Ministerio De Fomento.

Notas

  • Entrada en vigor 11 de abril de 1999.

Materias

  • Internet
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones
  • Telefónica de España SA

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