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En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cartagena,
don Antonio Trigueros Fernández, contra la negativa de don Bartolomé
Nieto García, Registrador de la Propiedad de Cartagena, número 1, a
inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 25 de abril de 1995, mediante escritura pública autorizada por el
Notario de Cartagena, don Antonio Trigueros Fernández, la sociedad
"Portman Golf, Sociedad Anónima", vendió a la sociedad "Edificio El Regidor,
Sociedad Limitada", una finca denominada "Cerca de Aguilar", en término
de Cartagena, finca registral número 24522 del Registro de la Propiedad
de dicha ciudad, por el precio y estipulaciones acordadas entre las partes.
"Portman Golf, Sociedad Anónima" estuvo representada por su apoderado
don Miguel Martínez Martínez, cuyo poder para vender la citada finca
por el precio y condiciones que estime convenientes, fue otorgado ante
el mismo Notario, el día 25 de abril de 1995, por don Mariano Roca Meroño
y don Antonio García Pedreño, en su calidad de Consejeros-Delegados
mancomunados de la citada sociedad. Y "Edificio El Regidor, Sociedad
Limitada" estuvo representada por su apoderado don Luciano Martínez
Ortega, cuyo poder para comprar la referida finca por el precio y
condiciones que estime convenientes fue otorgado ante el mismo Notario en
escritura de la misma fecha, también por don Mariano Roca Meroño y
don Antonio García Pedreño, en su calidad de Consejeros-Delegados
mancomunados de la citada sociedad.
El 26 de junio de 1995, mediante distintas escrituras también
autorizadas por el referido Notario, se elevaron a público los acuerdos de
las Juntas generales universales de las sociedades vendedora y compradora
antes citadas, ratificando la escritura de compraventa de 25 de abril
de 1995.
II
La escritura de compraventa antes citada fue presentada en el Registro
de la Propiedad de Cartagena, número 1, el 17 de mayo de 1995, que
causó el asiento de presentación 11 del Diario 187, con la fecha indicada.
Vuelta a presentar la referida escritura, con los documentos que se citan
en la nota, fue calificada en los siguientes términos: "Examinado el
precedente documento, que causó el asiento de presentación 11 del Diario
187 de fecha 17 de mayo de 1995, rectificado el error padecido en la
descripción de la finca por acta autorizada por el mismo Notario el 19
de junio del corriente, en unión de los poderes que se citan y de las
escrituras autorizadas por el mismo fedatario de elevación a público de
acuerdos de Juntas generales universales de las sociedades compradora
y vendedora, ratificando la presente escritura y la rectificación indicada
de fechas 13 de junio, protocolos números 1893 y 1894, aportadas el día
20 de junio y 26 de junio; protocolo números 2030 y 2031, aportadas
el mismo día de su otorgamiento, y resultando del Registro presentado
con anterioridad al otorgamiento de las indicadas escrituras de ratificación
-asiento 348 del mismo Diario de fecha 31 demayo mandamiento del
Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad dimanante de juicio
declarativo de menor cuantía 138/1995 a instancias de la ªSociedad Minera
y Metalúrgica de Peñarroya España, Sociedad Anónimaº contra la sociedad
vendedora en ejercicio de acción reivindicatoria, ordenando anotar
preventivamente la demanda sobre la finca objeto de la presente, y cumplido
el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, se deniega la inscripción con
la prioridad resultante de la escritura de venta en el Registro por carecer
de eficacia retroactiva frente a terceros (artículo 1.259 del Código Civil,
Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1978 y 12 de diciembre
de 1989, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 3 de marzo de 1953) la ratificación efectuada para salvar la
autocontratación con intereses contrapuestos no dispensada derivada del hecho
de estar las sociedades vendedora y compradora en virtud de poderes
especiales otorgados por las mismas personas en su doble cualidad de
Consejeros Delegados mancomunados de ambas sociedades, artículos 1.459
Código Civil, 267 del Código de Comercio y Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado 21 de mayo de 1993). Contra
la presente podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro
meses desde su fecha ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a los artículos
66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Cartagena,
3 de junio de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Inexistencia de autocontrato
en la compraventa. Que según la doctrina es nota esencial para que exista
autocontratación que "una sola persona establezca una relación jurídica,
actuando de una parte en nombre de otra persona, y de otra parte, en
nombre propio o de una tercera persona diferente de la primera" y según
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1968 es necesario
un acto unilateral de una sola persona, que crea relaciones jurídicas entre
dos patrimonios distintos. Que dicha nota esencial aparece en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 27 de octubre
de 1966 y 21 de febrero de 1968 y en las Resoluciones de 29 de diciembre
de 1922, 9 de febrero de 1946, 27 de noviembre de 1986, 27 de enero
de 1987, 12 y 16 de mayo, 20 de septiembre y 18 de octubre de 1989
y 24 de abril de 1993. Que la reiterada exigencia esencial de una sola
persona que realice el negocio jurídico no se cumple en el supuesto de
este recurso: a) Respecto a los apoderados. En el contrato de compraventa
objeto de este recurso, la parte vendedora y la parte compradora están
representadas por dos personas diferentes. Respecto a ellas no cabe duda
de que no hay autocontrato y sus poderes son totalmente válidos, ya que
se ajustan a la normativa sobre sociedades mercantiles y a los estatutos
de las respectivas sociedades; b) Respecto a los Consejeros-Delegados.
Que hay que considerar que integran dos Consejos de Administración
diferentes, cada uno de ellos con personas diferentes con funcionamiento
distinto de los Consejeros-Delegados mancomunados, en una y otra sociedad,
especialmente en lo que a control de grupos dentro de ellos existen. Que
no se encuentra justificación de la existencia de autocontrato: 1. Por
la reiterada doctrina jurisprudencial y de la Dirección General y la opinión
de los autores que dicha materia es de interpretación restringida. 2. Que
es la voluntad de dos personas, no una sola, las que consienten en otorgar
el poder, conforme a la Ley y los Estatutos. 3. Porque estas dos personas
físicas son el Órgano Colegiado representativo de cada sociedad (artículos
128 y 129 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). 4.
Que cualquier sospecha de autocontratación por los Administradores, se
rompe dada la necesaria mancomunidad de su actuación. Que así se
manifiesta en la Resolución citada por el Registrador de 21 de mayo de 1993
y la más reciente de 14 de septiembre de 1994. Que hay que distinguir
entre la representación voluntaria y la orgánica, distinción que está
recogida en la Resolución de 28 de octubre de 1980. Que la representación
orgánica es esencial a la Sociedad, necesaria y el contenido de las facultades
de los Administradores están contenidas en la Ley y en los Estatutos.
Que la Resolución de 21 de mayo de 1993 invocada por el Registrador,
no es de aplicación al supuesto que se estudia, puesto que se habla en
ella de una persona y lo nombra el administrador único, luego depende
de la voluntad de una sola persona. Que, por tanto, al no existir
autocontrato no es de aplicación la doctrina que esta Resolución determina.
2. o Sentido y efecto de la elevación a públicos de los acuerdos sociales
de las Juntas generales. a) Que una vez demostrada la inexistencia de
autocontrato, la ratificación por las Juntas generales universales, no puede
tener el sentido de subsanar la presunta nulidad por autocontratación
inexistente; b) Que el otorgar poderes, determinar las facultades y el
alcance de los mismos, consecuentemente ratificar la actuación de los
apoderados y revocar el apoderamiento no es competencia de las Juntas,
sino que entra, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley, de lleno
en la órbita del Consejo de Administración; c) Que la ratificación por
la Junta general de la compraventa, no tuvo más sentido que una
aprobación de la gestión de los Administradores. 3. o La prioridad hipotecaria
en el supuesto que se estudia. Que en virtud de lo declarado por la
Resolución de 2 de marzo de 1966 y teniendo en cuenta que al ingreso del
mandamiento de anotación preventiva de demanda en el Registro de la
Propiedad, estaba ya presentado el título de compraventa, perfecto y válido,
es lo procedente la inscripción de la compraventa con la prioridad de
su asiento de presentación, desplegando el efecto excluyente sobre el
mandamiento de anotación de demanda, que accede al Registro con
posterioridad al citado título de compraventa.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I.
Que por imperativo legal el recurso gubernativo sólo puede referirse a
los defectos contenidos en la nota de calificación y de la misma resulta
que a juicio del Registrador calificante, los acuerdos de ratificación de
las Juntas generales de las sociedades compradora y vendedora elevados
a públicos por persona con facultades para ello, como emanados de los
órganos soberanos de las mismas, son perfectamente válidos para salvar
la autocontratación observada, por lo que no aparece consignado en la
nota denegatoria ningún defecto sobre este particular. II. Que en cuanto
a la concepción doctrinal y jurisprudencial de la autocontratación hay
que remitirse a la exposición del Notario recurrente. Que la primera
cuestión a resolver es si, concurriendo en las mismas personas la cualidad
de Consejeros Delegados mancomunados de dos sociedades, es
autocontrato con intereses contrapuestos el acto unilateral de los mismos por
el que una de las sociedades vende a la otra determinada finca. Que parece
que así lo entendieron los propios otorgantes cuando en el mismo día,
ante el mismo Notario y con números sucesivos de protocolo, los Consejeros
Delegados de ambas sociedades otorgaron poder en nombre de la sociedad
vendedora para vender determinada finca, poder en nombre de la sociedad
compradora para comprar la misma finca y escritura de venta. Las tres
escrituras podrían haber sido sustituidas por una sola de compraventa
otorgada por los representantes de ambas sociedades de no existir
autocontrato con intereses contrapuestos (artículo 1.276 del Código Civil). Que
a los efectos examinados es indiferente que sean dos los Consejeros
Delegados mancomunados de dos Consejos de Administración distintos, pues
en ambos recae el poder de disposición sobre dos patrimonios distintos
que se relacionan entre sí por un acto unilateral de los mismos. Que otra
cuestión es si la autocontratación es inexistente por el hecho de que ambas
sociedades estén representadas en virtud de poderes singulares, para
vender y comprar la finca en cuestión, otorgados por los mismos Consejeros
Delegados. Que se considera que la conclusión ha de ser la misma, siendo
aplicable la doctrina de la Resolución de 21 de mayo de 1993. III. Que
sentada la existencia de autocontratación no dispensada, lo actuado es
nulo (artículo 1.259 del Código Civil), y salvado con los acuerdos de las
Juntas de ambas sociedades debidamente documentados ratificando lo
actuado. Que la ratificación efectuada de lo actuado con poder inexistente
o insuficiente tiene eficacia retroactiva respecto a las partes, pero sin
perjuicio de los derechos adquiridos antes de la ratificación por terceros.
Que en este sentido es unánime la jurisprudencia y así las Sentencias
del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1978, 12 de diciembre de 1989
y la Resolución de 3 de marzo de 1953. Que las Resoluciones de 7 de
febrero de 1959y2demarzo de 1966 imponen al Registrador la obligación
que los documentos se despachen por el orden de su presentación en
el Diario, pero siempre que se trate de documentos que puedan ser
inscritos. Que habiendo accedido al Registro con anterioridad a las escrituras
de ratificación de las Juntas generales de las sociedades vendedora y
compradora un mandamiento ordenando anotar preventivamente la demanda
a favor de un tercero dirigida contra la sociedad vendedora, ejercitando
acción reivindicatoria y solicitando la nulidad de la inscripción a favor
de la misma, no es posible inscribir la venta, pues en caso contrario,
derivaría la denegación de la anotación de demanda por aparecer ya la
finca inscrita a nombre de tercero (artículo 20 de la Ley Hipotecaria),
toda vez que conforme a los preceptos y jurisprudencia citados, la
ratificación no es oponible a dicho tercero.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia
confirmó la nota del Registrador fundándose en lo alegado por éste en
su informe.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, contenidas en el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 348, 1.259, 1.261, 1.262, 1.309, 1.310 y 1.313 del
Código Civil; 32, 38 y 43 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 5 de febrero de 1956, 27 de octubre de 1966, 21 de febrero
de 1968, 31 de enero de 1978, 12 de diciembre de 1989 y las Resoluciones
de este Centro Directivo de 4 de mayo de 1944, 30 de marzo de 1944,
23 de enero de 1943, 30 de mayo de 1930, 1 de febrero de 1980, 1 de
julio de 1976, 30 de junio de 1976, 9 de febrero de 1946, 3 de marzo
de 1953, 21 de mayo de 1993, 31 de marzo y 11 de diciembre de 1997,
20 de octubre de 1994 y 29 de abril de 1993.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: a) se presenta en el Registro con fecha 17 de mayo de 1995,
escritura de venta de una finca de una sociedad a otra, acompañada por
las escrituras de poder que acreditan la representación de cada una de
las sociedades, otorgada cada una a favor de su apoderado; las escrituras
de poder son de la misma fecha que la venta, los números anteriores
de Protocolo, son de poder concreto para comprar y vender,
respectivamente, una determinada finca por el precio y condiciones que los
apoderados estimen conveniente, y, en ellas, son poderdantes dos personas
que son, a la vez, Consejeros Delegados mancomunados de la sociedad
vendedora y de la compradora; b) el 31 de mayo siguiente se presenta
mandamiento de anotación preventiva de demanda ejercitando la acción
reivindicatoria contra la sociedad vendedora; c) el 20 de junio se vuelve
a presentar la escritura de venta que habla sido retirada, aportándose
copias de elevación a público del acuerdo de ambas sociedades en Juntas
universales, ratificando la compraventa efectuada; d) el Registrador
deniega la inscripción con la prioridad resultante de la escritura de venta
en el Registro por carecer de eficacia retroactiva frente a terceros la
ratificación efectuada para salvar la autocontratación con intereses
contrapuestos no dispensada derivada del hecho de estar las sociedades
vendedora y compradora en virtud de poderes especiales otorgados por las
mismas personas en su doble cualidad de Consejeros Delegados
mancomunados de ambas sociedades".
2. Sin prejuzgar ahora sobre la naturaleza jurídica específica del
denominado autocontrato, es lo cierto que la utilidad que para el tráfico jurídico
puede comportar en determinadas ocasiones, la ausencia de una genérica
prohibición legal y el reconocimiento expreso de alguna de sus
manifestaciones (cfr. artículo 267 del Código de Comercio), ha determinado una
doctrina jurisprudencial favorable a la validez de la figura si media la
pertinente licencia del principal o por la estructura objetiva o la concreta
configuración del negocio, quede "manifiestamente excluida la colisión de
intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato"
(sentencias de 5 de noviembre de 1956, 2 de febrero de 1968 y 27 de
octubre de 1966).
3. Esta doctrina, habida cuenta que buena parte de las
manifestaciones del "autocontrato" se desenvuelven en el ámbito de la
representación, es además, coherente no sólo con la necesidad de interpretación
estricta de los poderes, sino también con el inequívoco objetivo legal de
garantizar que la actuación de gestores de bienes y negocios ajenos se
guíe exclusivamente por la consideración de los intereses del principal
sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que se evidencia en
muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como son:
a) los que establecen una prohibición de compra para el mandatario
o gestor, que opera incluso en supuestos en que este último ni decide
la venta del bien que gestiona ni determina su precio (cfr. artículos 221
y 1.459, números 1 a 4, del Código Civil); b) los que sustraen expresamente
al ámbito de poder del representante aquellos actos en que medie conflicto
de intereses (cfr. artículos 162.2 y 221 del Código Civil); c) los que la
configuren una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios
del principal (cfr. artículos 288 del Código de Comercio y 65 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
4. Las anteriores consideraciones determinan la inadmisión de la
compraventa cuestionada pues no existe autorización expresa para la
autocontratación por parte de los principales, y la colisión o conflicto de
intereses es innegable toda vez que las recíprocas posiciones contractuales
de las partes se hallan en una situación objetiva de contraste en la medida
que el posible beneficio de una de ellas se traducirá en un correlativo
perjuicio para la otra; y todo ello aun cuando no haya sido realizada
directamente por el común representante orgánico de las dos sociedades
afectadas, sino por sendos apoderados nombrados en el momento inmediato
anterior y con el objeto exclusivo de perfeccionar dicho contrato; tales
circunstancias, en modo alguno cambian el régimen de la operación, pues
los poderes utilizados dependen de la voluntad de ese común representante
orgánico, así en su origen (el representante es el que elige las personas
que han de actuar por las sociedades afectadas, en la negociación de los
bienes en cuestión), en su mantenimiento (el común representante puede
en cualquier momento revocar los poderes otorgados) y en su ejercicio
(los apoderados han de arreglarse a las instrucciones que le dé el común
representante), todo lo cual determina que el acto resultante aparece
decidido por unas mismas personas. Téngase en cuenta, además, la específica
sanción prevista en el artículo 6.4. o del Código Civil, para los actos
realizados en fraude de ley.
5. Sentado lo anterior ha de determinarse ahora cuál es la sanción
para aquellas manifestaciones del denominado "autocontrato" que, como
el supuesto debatido, se producen en el ámbito del fenómeno representativo
sin que medie autorización expresa del representado y con clara
concurrencia de conflicto de intereses. A este respecto es doctrina reiterada de
este Centro que en tal caso se produce una actuación nula por insuficiencia
de poder (cfr. artículo 1.259 del Código Civil), pues, se estima que la
atribución genérica de éste no comprende el caso en que en el negocio
representativo hay autocontratación; la oposición de los intereses de una
y otra parte impide al autocontratante defender a la vez unos y otros.
Esta doctrina es coherente además con las siguientes consideraciones:
a) una interpretación del ámbito del poder congruente con su
sustantividad y su trascendencia jurídica; b) que el propio Código Civil, aunque
no prohíbe expresamente el autocontrato, está presuponiendo que el
negocio representativo es concluido por el mandatario con terceras personas
(cfr. sus artículos 1.717, 1.725, 1.734, 1.738); c) que el artículo 267 del
Código de Comercio claramente evidencia la exclusión del autocontrato
del ámbito del poder si no hay previsión expresa; d) que la confianza
que inspira el mandato así como el deber de lealtad del mandatario y
la diligencia que se le exige en el desempeño del encargo (cfr. artículo
1.719 del Código Civil) son difícilmente compatibles con la pretensión
de entender incluido el supuesto del autocontrato en caso de silencio del
propio poder.
6. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.259
y 1.727 del Código Civil, esa nulidad de lo actuado como poder insuficiente,
no excluye la posibilidad de ratificación por el representado (en el caso
debatido debe ser ratificado por ambas sociedades representadas), si bien
es evidente que la misma no puede retrotraer su eficacia al tiempo de
la celebración del autocontrato, cuando ello perjudique los derechos o
legítimos intereses de un tercero. Del mismo modo que sin ratificación
expresa o tácita, lo actuado por el representante con poder insuficiente
no producirá ningún efecto en la esfera jurídica del representado, y ello
sin necesidad de obtener una declaración judicial de nulidad de un acto
que hasta entonces se reputaría válido (cfr. artículos 1.725 y 1.727 del
Código Civil), tampoco puede pretenderse, en perjuicio de tercero, una
eficacia retroactiva por la ratificación; se opone a ello no sólo el rechazo
jurídico de la injustificada posición de ventaja que así adquirirá el
representado sino, sobre todo, la regla básica de inexistencia de contrato sino
desde que media, entre otros elementos sustanciales, el consentimiento
de los contratantes (cfr. artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil),
produciéndose sus efectos a partir del momento de su perfección (cfr. artículo
1.258 del Código Civil).
7. En consecuencia, en el caso debatido en el que con anterioridad
a la ratificación por las sociedades interesadas se ha presentado en el
Registro un mandamiento dictado en procedimiento entablado contra la
sociedad vendedora, ordenando tomar anotación preventiva de demanda
sobre el bien cuestionado, ha de confirmarse el criterio del Registrador,
que viene además fundado en el propio principio de prioridad que rige
en nuestro sistema Registral (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado y la nota del Registrador.
Madrid, 2 de diciembre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 12 del Jueves 14 de Enero de 1999. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.