Orden de 18 de noviembre de 1996 por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculionido ferruginoso de las palmeras («Rhynchophorus ferrugineus Olivier»).

La aparición en España del curculiónido ferruginoso de las palmeras «Rhynchophorus ferrugineus» y ante las previsibles pérdidas que puede producir sobre las áreas de producción datilera así como en el sector de la planta ornamental, sin descartar un elevado impacto medioambiental especialmente en las zonas de costa, se hace necesario impedir su propagación a partir de la zona contaminada y evitar su introducción procedente de países terceros en los que se conoce su existencia y de otras especies del mismo género.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y en tanto no se adopten medidas armonizadas para toda la Unión Europea, es necesario establecer determinadas medidas fitosanitarias de salvaguarda.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

1. Las medidas fitosanitarias contempladas por el Real Decreto 2071/1993 para los organismos nocivos de la parte B del anexo I del mismo, se aplicarán a las especies del género «Rhynchophorus» (Coleoptera, Curculionidae).

2. A los vegetales, en el sentido definido en el artículo 2 del Real Decreto 2071/1993, y productos vegetales, excepto frutos y semillas, de las especies de la familia «Palmae» (=«Arecaceae») y de «Saccharum officinarum» se les aplicarán las mismas medidas fitosanitarias que en el citado Real Decreto son de aplicación a los vegetales y productos vegetales que están incluidos en:

a) La parte B del anexo III, cuando se trate de importaciones directas o a través de otros Estados miembros desde terceros países en los que se sabe que «Rhynchophorus spp.» están presentes y que se relacionan en el anexo de la presente Orden.

b) La parte B del anexo IV cuando, sin perjuicio de la prohibición establecida en la letra a), los vegetales sean originarios de un lugar de producción que se sabe está libre de «Rhynchophorus spp.».

c) La sección II de la parte A del anexo V.

Artículo 2.

Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, para el aislamiento de «Rhynchophorus spp.». Dichas medidas serán comunicadas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para informar de las mismas a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 15.1 del Real Decreto 2071/1993.

Disposición transitoria.

Para los vegetales señalados en el apartado 2 del artículo 1 originarios de los terceros países indicados en el apartado 2.a, y que se encuentran embarcados en tránsito directo hacia España, será permitida su introducción siempre que se acredite fehacientemente que dichos vegetales salieron del territorio de origen con fecha anterior a la entrada en vigor de la presente Orden, sin perjuicio del resultado de la inspección correspondiente.

Disposición final.

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de noviembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

ANEXO

Países donde se conoce la presencia de «Rhynchophorus spp.»

África

Angola. / Kenia.

Costa de Marfil. / Mozambique.

Egipto. / Somalia.

Ghana. / Tanzania.

Nigeria. / Uganda.

Sierra Leona. / Zaire.

Etiopía.

América

Argentina. / Martinica.

Belice. / México.

Bolivia. / Nicaragua.

Brasil. / Panamá.

Colombia. / Paraguay.

Costa Rica. / Perú.

Cuba. / Puerto Rico.

Ecuador. / República Dominicana.

El Salvador. / San Vicente y Las Granadinas.

Granada. / Santa Lucía.

Guadalupe. / Surinan.

Guatemala. / Trinidad y Tobago.

Guyana Francesa. / Uruguay.

Honduras. / Venezuela.

Asia

Arabia Saudita. / Laos.

Bangladesh. / Malasia.

Camboya. / Myanmar.

China. / Paquistán.

Emiratos Árabes Unidos. / Sri Lanka.

Filipinas. / Tailandia.

India. / Taiwan.

Indonesia. / Vietnam.

Irán.

Oceanía

Australia. / Papúa Nueva Guinea.

Islas Salomón.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 285 del Martes 26 de Noviembre de 1996. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 26 de noviembre de 1996.

Materias

  • Comunidad Europea
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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