Orden de 28 de octubre de 1996 por la que se modifica el anexo del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos.

La experiencia adquirida en la aplicación del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, hace aconsejable modificar su anexo, con objeto de adaptar sus apartados 4 (libro de registro), y 5 (placa de montaje), a los vehículos homologados según los apartados 3 y 4 de la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo, sobre los dispositivos de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor, en cuanto a lo que se refiere al equipamiento en fábrica del vehículo con dispositivo o sistema de limitación de velocidad como primer equipo.

Por otro lado, la aparición en el mercado de nuevos dispositivos de limitación de velocidad, hace necesario ampliar el listado no limitativo de caracteres alfabéticos, que figura en el apartado 3 (contraseña de taller), del anexo del referido Real Decreto.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se modifican los siguientes epígrafes del segundo párrafo del apartado 4. Libro de registro, del anexo al Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre:

Epígrafe b) Queda redactado de la siguiente forma:

«Fecha de instalación o comprobación de funcionamiento.»

Epígrafe c) Queda redactado de la siguiente forma:

«Marca del limitador, si es unidad técnica.»

Epígrafe d) Queda redactado de la siguiente forma:

«Contraseña de homologación del limitador si está homologado como unidad técnica.»

Epígrafe e) Queda redactado de la siguiente forma:

«Número de fabricación de limitador cuando es unidad técnica.»

Segundo.-Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 5. Placa de montaje, del anexo al Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre:

«En el caso de vehículos homologados según la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo, que incorporen el limitador de velocidad en origen, es decir, instalado por el propio fabricante del vehículo como primer equipo, y en lo que se refiere a esa primera instalación y comprobación de funcionamiento, la placa de montaje podrá ser sustituida por un certificado emitido por el fabricante o su representante legal en España, en el que se hagan constar los siguientes datos:

a) Velocidad seleccionada en el limitador en kilómetro/hora "V".

b) Valor "W" en rev./kilómetro o impulsos/kilómetro del tacógrafo, si la señal se obtiene de dicho aparato.

c) Perímetro efectivo de los neumáticos en milímetros "L".

d) Fecha del certificado.

e) Número VIN del vehículo.

Este certificado firmado y sellado por el fabricante o su representante será entregado al propietario que lo llevará junto con la tarjeta ITV.»

Tercero.-Se añaden los siguientes caracteres alfabéticos al listado que figura en el segundo párrafo del apartado 3. Contraseña del taller, del anexo al Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre:

«A Weedus Wyllys.

C Scania.

D MAN.

F Volvo.

H Actia.

J ERF.»

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de octubre de 1996.

PIQUÉ I CAMPS

Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 273 del Martes 12 de Noviembre de 1996. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Notas

  • Entrada en vigor 13 de noviembre de 1996.

Referencias anteriores

Materias

  • Vehículos de motor

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