Circular 9/1996, de 27 de septiembre, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre modificación del valor mínimo del nivel de actividad exigible a entidades que participan como asociadas.

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL

DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

Modificación del valor mínimo del nivel de actividad exigible a entidades que participan como asociadas

El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), publicado por circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, en su norma undécima, según nueva redacción dada por la circular del Banco de España 5/1991, de 26 de julio, establece, en relación con la tramitación de solicitudes de participación en el SNCE, la obligación, para las entidades que soliciten participar como asociadas, de satisfacer un requisito denominado «nivel de actividad».

Por su parte, la norma tercera de la citada Circular 5/1991 contiene las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimiento de cálculo del nivel de actividad, la número cuatro de las cuales precisa que aquél deberá alcanzar un valor mínimo, que fija en el 0,5 por 100.

El fin principal que, en la fecha de establecimiento del nivel de actividad, se perseguía con la fijación de este valor mínimo del mismo era el no permitir que se sobrepasara el número teórico máximo posible de conexiones que en ese momento se consideraba podía soportar la infraestructura de comunicaciones del SNCE, sin detrimento de su buen funcionamiento.

Transcurridos ya cinco años desde entonces, las continuas mejoras introducidas en la capacidad de transmisión de la información en las redes de comunicaciones, a las que desde luego no ha sido ajena la infraestructura del SNCE, el número teórico máximo posible de conexiones se ha elevado considerablemente en la actualidad, y, por consiguiente, el valor mínimo del nivel de actividad puede ser rebajado.

Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se da la siguiente nueva redacción al último párrafo del punto 4, de la norma tercera de la circular 5/1991, de 26 de julio:

«Se fija en el 0,25 por 100 el valor mínimo del "nivel de actividad".»

Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de septiembre de 1996.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 246 del Viernes 11 de Octubre de 1996. Disposiciones generales, Banco De España.

Notas

  • Entrada en vigor 11 de octubre de 1996.

Referencias anteriores

Materias

  • Compensación Bancaria

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