Real Decreto 155/1995, de 3 de febrero, por el que se suprime el régimen de distancias mínimas entre establecimientos de venta al público de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción.

La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, supuso la culminación del proceso de liberalización del sector petrolero en España, estableciendo que las actividades petrolíferas podrían ser desarrolladas libremente por quienes cumplieran las condiciones y requisitos establecidos en la citada Ley y en el resto de la normativa aplicable.

Uno de los requisitos para la distribución al por menor en instalaciones de venta al público de carburantes y combustibles petrolíferos citados lo constituye el mantenimiento del régimen de distancias mínimas entre dichas instalaciones de venta al por menor, establecido por el artículo 1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio. Ahora bien, la citada Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, autoriza al Gobierno para que, atendiendo a razones de planificación económica o de servicio, y en consideración a la intensidad de circulación, densidad de población o características y necesidades especiales de abastecimiento, modifique o suprima el régimen de distancias mínimas vigente.

El Gobierno, en uso de la autorización contenida en el artículo 8.2 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y de acuerdo con las reformas estructurales que se están llevando a cabo, considera necesaria la supresión del citado «régimen de distancias mínimas» para avanzar en el desarrollo del mercado de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, promoviendo un mayor grado de competencia en el mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, se suprimen las distancias mínimas entre instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, establecidas en el artículo 1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio.

Disposición transitoria única.

Para la resolución de los expedientes en tramitación no se requerirá el cumplimiento del requisito de distancias mínimas entre instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, en todo lo relativo a la vigencia y acreditación del requisito del cumplimiento del régimen de distancias mínimas.

Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 42 del Sábado 18 de Febrero de 1995. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Materias

  • Carburantes y combustibles
  • Estaciones de servicio
  • Productos petrolíferos
  • Surtidores de combustible

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