Real Decreto 919/1994, de 6 de mayo, por el que se prorroga el plazo al que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana.

Las medidas incluidas en el Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, que estableció el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, modificado por última vez por el Real Decreto 333/1992, de 4 de abril, que prorrogaba el plazo para desarrollar el programa coordinado, han tenido un notorio éxito en la lucha contra esta enfermedad. No obstante, actualmente quedan zonas afectadas por la enfermedad que siguen requiriendo una activa intervención sanitaria encaminada a su total erradicación, dados los graves perjuicios económicos que se producen en la apertura del comercio exterior porcino con países distintos a la Unión Europea, que exigen, para admitir productos españoles, que todo el país se encuentre libre de la enfermedad, al tiempo que continúan produciéndose pérdidas en las zonas consideradas como no indemnes y de vigilancia, tanto en el sector productor como industrial.

En consecuencia, se hace necesario mantener las medidas de lucha que impidan la reinfección de la actual zona indemne y que permitan la eliminación de este proceso infeccioso en las zonas en las que aún permanece.

Por todo ello, consultadas las Comunidades Autónomas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1994,

DISPONGO:

Artículo único.

El plazo para desarrollar el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, establecido en el artículo 1 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, y prorrogado por última vez por el artículo único del Real Decreto 333/1992, de 4 de abril, queda prorrogado hasta el día 4 de abril de 1996.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 6 de mayo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 131 del Jueves 2 de Junio de 1994. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 3 de junio de 1994.

Materias

  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

Otras ediciones del BOE

<<<Junio 2024>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30

Ultima edición del BOE

Ultima edición del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...