Real Decreto 930/1993, de 18 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, aprobado por el Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto.

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 183/1992, de 16 de noviembre, ha declarado la inconstitucionalidad del inciso <más representativas> del artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, al entender que, puesto que en la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical <son los intereses del conjunto de trabajadores y empresarios los que deben prevalecer sobre los particulares de los sindicados y organizaciones patronales, serán más representativos o no>, limitar la representación en la citada Comisión <a las organizaciones que tienen el carácter de más representativas ha de considerarse una medida desproporcionada y contraria al imperativo constitucional de la igualdad entre los Sindicatos> y las asociaciones empresariales (F.J.7.). Tachada de inconstitucional, la mayor representatividad decae como criterio utilizable para integrar a sindicatos y organizaciones patronales en la mencionada Comisión Consultiva, de la que no es dable excluir <a organizaciones que tengan una suficiente implantación y representatividad, aunque no sea mayoritaria> (F.J.7., <in fine>).

Esta declaración de inconstitucionalidad tiene el efecto de invalidar el artículo 17.1,b),2 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, produciéndose así un vacío normativo en la regulación de la forma de seleccionar a las representaciones profesionales en la Comisión Consultiva que hace necesario dictar una nueva disposición que, sustituyendo a la anulada, se acomode a las exigencias expresadas por el Tribunal Constitucional.

Teniendo en cuenta que la intervención de las representaciones profesionales en la Comisión Consultiva no es manifestación de la participación institucional en el sentido del artículo 129 de la Constitución y que, respecto de las organizaciones sindicales, esa intervención no trae causa ni deriva del artículo 28.1 del texto constitucional, no formando parte del contenido esencial de la libertad sindical, se ha optado por acoger la suficiente implantación como criterio de selección de las referidas representaciones, distribuyéndose, por otra parte, las vocalías que corresponden a los sindicatos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados en las elecciones a representantes de los trabajadores y de los funcionarios. Precisamente es éste un criterio que el Tribunal Constitucional ha entendido como objetivo y constitucionalmente válido para formar la Comisión.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 8 de enero, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1993,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el artículo 17.1 del Reglamento de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, aprobado por el Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

<Artículo 17.

1. La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, prevista en el artículo 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, el Director general de Servicios del Departamento.

b) Vocales:

1. Doce representantes de la Administración General del Estado, incluido el Presidente.

2. Doce representantes de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente implantación, que se asignarán del modo siguiente: Seis para los sindicatos de trabajadores, distribuidos en proporción a los índices de audiencia electoral acreditados y seis para las organizaciones empresariales.

c) Secretario: Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con voz pero sin voto, designado por el Presidente>.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 18 de junio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 146 del Sábado 19 de Junio de 1993. Disposiciones generales, Ministerio De Relaciones Con Las Cortes Y De La Secretaría Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor el 20 de junio de 1993.

Materias

  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Patrimonio del Estado
  • Sindicatos

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