Orden de 28 de abril de 1993 sobre revisión de la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado siete del artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, prevé la susceptibilidad de revisar las cuantías de los gastos de locomoción y de las dietas por alojamiento y manutención que se hallan exceptuadas de gravamen en el mismo momento y proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

Las dietas en el territorio nacional y en el extranjero, así como los gastos de desplazamiento de dichos funcionarios, han sido actualizados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1993, según lo previsto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, y sobre las cuantías en él establecidas, que en la actualidad se encuentran fijadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de febrero de 1991.

A la vista de todo ello y haciendo uso de la autorización contenida en el apartado siete del artículo 4 del Reglamento del Impuesto,

Este Ministerio se ha servido disponer lo siguiente:

Primero.-A efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en el número 2 de la letra a) del apartado dos del artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto por parte del empleado o trabajador y siempre que éste justifique la realidad del desplazamiento, se excluirá la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido.

Segundo.-1. A efectos de lo previsto en el número 2 del apartado tres del artículo 4 del citado Reglamento, se considerarán como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, los que no superen la cantidad fija de 36.900 pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o la de 61.000 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

2. A efectos de lo previsto en el número 3 del apartado tres del artículo 4 del mismo Reglamento, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de manutención y estancia a que se refiere el número anterior que no excedan de 13.000 pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 22.600 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, dichas cantidades quedan fijadas, respectivamente, en 3.600 y 7.700 pesetas diarias.

3. A efectos de lo previsto en el número 6 del apartado tres del artículo 4 del citado Reglamento, el personal de vuelo de las compañías aéreas, una vez justificados los gastos de estancia y hospedaje, no precisará justificar los gastos de manutención que no excedan de 7.200 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o de 13.100 pesetas, si tuvieran lugar por desplazamiento al extranjero.

Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, con efectos desde 1 de mayo de 1993.

Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de abril de 1993.

SOLCHAGA CATALAN

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 104 del Sábado 1 de Mayo de 1993. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de mayo de 1993.
  • Efectos desde el 1 de mayo de 1993.

Materias

  • Dietas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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