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La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito, en su artÃculo 47, 1, apartado b), faculta al Gobierno para hacer extensivo a todas las entidades de crédito el régimen previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre coeficiente de caja de intermediarios financieros.
En uso de tal habilitación y teniendo en cuenta que las entidades oficiales de crédito actualmente no se encuentran sometidas al régimen general de coeficiente de caja, se ha estimado oportuno su inclusión en el citado régimen, como consecuencia de su conversión en auténticas entidades de crédito al amparo de la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece una nueva organización de las entidades de crédito de capital público estatal, colocándolas en igualdad de condiciones con el resto de las entidades.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de EconomÃa y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 22 de mayo de 1992,
DISPONGO:
ArtÃculo único. Se extiende al <Banco de Crédito AgrÃcola, Sociedad Anónima>; al <Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima>, y al <Banco de Crédito Local de España, Sociedad Anónima>, el coeficiente de caja establecido por la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, y disposiciones que lo desarrollan.
Disposición transitoria
La aplicación del coeficiente de caja se regirá por las siguientes reglas:
a) A los saldos computables existentes a 31 de diciembre de 1991 o a los saldos existentes en cada momento, si fuesen menores, se les aplicará hasta el fin del primer semestre de 1992 un coeficiente del 2 por 100. Este porcentaje se incrementará en 0,25 puntos porcentuales al comienzo de cada uno de los dos semestres naturales siguientes y en medio punto porcentual al inicio del tercer semestre natural siguiente.
Con posterioridad, el incremento será de 0,75 puntos porcentuales al comienzo de cada semestre natural, hasta alcanzar el nivel que esté establecido con carácter general.
b) A los incrementos positivos que experimenten los saldos computables respecto a 31 de diciembre de 1991 se les aplicará el coeficiente que esté establecido con carácter general.
Disposición final
El presente Real Decreto entrará en vigor al dÃa siguiente de su publicación en el <BoletÃn Oficial del Estado>, quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a él.
Dado en Madrid a 22 de mayo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de EconomÃa y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 126 del Martes 26 de Mayo de 1992. Disposiciones generales, Ministerio De EconomÃa Y Hacienda.